miércoles, 15 de junio de 2011

Jefe de Gabinete no cumple



“ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES” , EXPTE: EXP 39716 / 2
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 09 de junio de 2011.-
Y VISTOS:
El pedido efectuado por la actora en cuanto requiere se haga efectiva la aplicación de astreintes dispuestas en cabeza del Señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Antonio Horacio Rodríguez Larreta, en virtud del incumplimiento de lo dispuesto en la resolución del 19 de mayo de 2011 y;
CONSIDERANDO
Que a fin de resolver sobre la procedencia de lo solicitado, corresponde en primer lugar reseñar los antecedentes que dieron lugar al dictado de la resolución dictada el 19 mayo para luego analizar si la conducta de la accionada resulta pasible de la aplicación efectiva de las astreintes en cuestión.
I.- Antecedentes:
a) El 05 de agosto de 2009, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad realizó una inspección en la villa 21/24 a requerimiento de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia. El resultado obtenido llevó a concluir al ENRE que en el barrio referido existe un alto riesgo eléctrico que pone en peligro la vida y la salud de sus habitantes.
En oportunidad de elaborar el informe, especificó puntualmente que la situación imperante en el barrio es de riesgo general y que una falla puede ocasionar: a) daños a los bienes y personas por incendios o sobrecarga de cables y otra parte de la instalación; b) electrificación de rejas con la consecuente electrocución por contacto indirecto con partes de baja tensión; c) electrocución por contacto directo con cables colgando o sin el aislamiento adecuado; d) electrocución por manipulación de instalaciones inadecuadas e) numerosos problemas vinculados a la falta de suministro o prestación deficiente.
b) Conforme surge de las probanzas arrimadas a esta causa, se encuentra debidamente documentado que el informe emitido por el ENRE fue puesto en conocimiento del Señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Antonio Horacio Rodríguez Larreta -entre otros funcionarios- el 29 de octubre de 2009. Asimismo, y con miras a resolver las cuestiones atenientes al servicio eléctrico del barrio, el mentado funcionario fue citado a una audiencia convocada por el Ministerio Público de la Defensa, a la que no compareció, conforme surge de la copia del acta obrante a fs. 164 de estos actuados.
c) Ante esta situación es que se inicia la presente acción en el marco de la cual se dicta la medida del 18 de febrero de 2011. A través de la mentada resolución, se ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que proceda: “1.- Al Diseño e implementación en un plazo de diez (10) días de un protocolo de actuación para responder en forma ágil y eficiente a las emergencias que se producen por la situación de riesgo eléctrico de la Villa 21/24, 2.- A elaborar un plan de obras para disminuir el riesgo eléctrico en la villa 21/24 realizando las reparaciones urgentes que resultaran necesarias.3.- A diseñar e implementar una campaña de difusión a la población de la villa en cuestión informando acerca de los riesgos eléctricos a los que se encuentran expuestos y las precauciones que deben adoptar para su reducción.”(Conf. copia obrante a. fs. 214/215)
d) La medida decretada fue debidamente notificada en la sede de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires el mismo día en que fue dictada, (conforme surge de la constancia obrante a fs. 230), lo que dio lugar a la presentación de la demandada (conf. fs. 234/241), por la que solicitó al tribunal, entre otras cosas, que se tuviera por acreditado el cumplimiento de la cautelar oportunamente dictada.
A ese fin, la accionada acompañó un informe producido por la Unidad de Gestión e Intervención Social, en el que el mentado organismo comunica el protocolo de actuación que se utiliza ante la identificación de una emergencia eléctrica en todas las villas de esta ciudad. Describe también las obras que proyectan realizarse a fin de mejorar la prestación de suministro eléctrico en el barrio de la villa 21/24. Sin embargo, indica que la ejecución de las mismas se encuentra sujeta a disponibilidad presupuestaria para el ejercicio 2011 contando para ello en el ejercicio en curso, con un total de pesos ciento noventa y ocho mil setecientos cuarenta ($198.740), cuando la suma requerida para la realización de las obras indicadas, alcanza un total de pesos un millón ciento veinticuatro mil setecientos doce pesos con ochenta centavos ($ 1.124.712,80). Nótese que el importe destinado a las obras referidas, alcanza apenas a un dieciocho por ciento (18%) del total requerido para su ejecución.
En otro orden y en virtud de la campaña de difusión sobre riesgo eléctrico cuyo diseño e implementación fuera ordenado en el punto 3 de la manda cautelar, se limita a afirmar en forma genérica que "con el objeto de prevenir y evitar inconvenientes en la distribución y consumo de energía eléctrica, la UGIS ha implementado una campaña de difusión que consiste en la comunicación de medidas de prevención en el consumo e instalación eléctrica. Durante febrero se están entregando volantes en los que se informan sobre tales medidas…" Refiere acompañar una copia del volante indicado, que nunca fue agregado a la presentación efectuada.
e) Atento el contenido del informe referido en el punto precedente, el tribunal dispuso correr traslado a la actora que -a fs. 267/277-, solicitó se decrete el incumplimiento de la manda cautelar, en virtud de los argumentos esgrimidos en dicho escrito, al cual me remito por cuestiones de brevedad.
f) Pasados los autos a resolver, y luego de un análisis pormenorizado de las constancias de la causa, el 19 de mayo del corriente año se decretó el incumplimiento de la medida cautelar (confr. fs. 298/302). En esa oportunidad, el tribunal ordenó al Señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Antonio Horacio Rodríguez Larreta, bajo apercibimiento de astreintes que: “…a) Garantice el funcionamiento del servicio de atención telefónica de emergencias eléctricas durante las veinticuatro (24) horas y todos los días del año asegurando la gratuidad absoluta del mismo de conformidad con lo dispuesto en los considerandos I y IV. La conducta asumida con miras al cumplimento de lo aquí dispuesto, deberá ser informada al tribunal en el término de cinco (5) días. b) Asegure el fácil acceso de la población de la Villa 21/24 al sistema telefónico de recepción de reclamos, ya sea implementando un dispositivo diferenciado, ya sea capacitando de modo efectivo en su utilización, al grupo poblacional referido, en virtud de los argumentos expresados en el considerando III. El temperamento adoptado sobre este punto deberá ser puesto en conocimiento del tribunal en el término de cinco (5) días. c) Proceda a fijar un plazo de tiempo razonable para la elaboración del diagnostico del problema y de reparación del mismo, acorde con el riesgo eléctrico imperante en el barrio, conforme lo indicado en el considerando V del presente resolutorio, el que deberá ser informado al tribunal en el término de cinco (5) días. c) Responda en el término de cinco (5) días, de modo claro y preciso, los interrogantes formulados por la actora en el punto VII, ap.3) de la presentación de fs. 267/286.…” (conf. fs. 301vta./302). Asimismo, y también bajo apercibimiento de astreintes, se intimó al referido funcionario a que: “….a) En el término de cinco (5) días acompañe la folletería utilizada para la campaña de difusión ordenada en el punto 3 de la medida cautelar en cuestión informando asimismo, todas aquellas tareas complementarias que se hayan desplegado, con miras a su cumplimiento. De no haberse efectuado tarea alguna en el sentido indicado, deberá elaborar una propuesta acorde a los objetivos fijados por el tribunal, la que deberá acompañarse a estos obrados en idéntico plazo. b) En el término de cinco (5) días acompañe a estos obrados copia certificada de la totalidad de los anteproyectos de obra a ejecutarse en la villa 21/24 y los proyectos ejecutivos aprobados por los entes correspondientes, así como toda otra información relevante que hayan servido de fundamento para aseverar que las obras indicadas en el informe elaborado por la UGIS, son necesarias y suficientes para dar cumplimiento con el mandato cautelar dictado en autos. c) En el término de diez (10) días, acredite en estos autos, las medidas adoptadas a fin de la concretar la realización efectiva e inmediata de las obras referenciadas en el punto que antecede . Asimismo, y en idéntico plazo, deberá acompañar el cronograma de ejecución de obras, en el que deberá constar el plazo de duración de las mismas en su conjunto, así como el cronograma detallado de los trabajos a realizarse y el tiempo estimado para su realización. d) En el plazo de cinco días, acompañe la totalidad de los convenios suscriptos con las cooperativas que tienen a su cargo la reparación de las falla eléctricas en la Villa 21/24, así como toda aquella documentación que de cuenta del proceso de selección efectuado y que le haya permitido a la administración, verificar la idoneidad de la cooperativa elegida. Asimismo y en idéntico plazo, deberá acreditar en modo fehaciente la cantidad de personal puesta a disposición por cada cooperativa, para desarrollar las tareas que le fueran encomendadas..…”(confr. fs. 302).
g) La medida referenciada fue debidamente notificada al Señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Antonio Horacio Rodríguez Larreta en su público despacho y a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires el mismo día en que la misma fuera dictada. Pese a ello, y atento el tiempo transcurrido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha efectuado presentación alguna tendiente a dar cumplimiento con alguno de todos los puntos que le fueran ordenados, o que –al menos- le permitiera al tribunal inferir una mínima voluntad de cumplimiento por parte de la administración en general, o del funcionario expresamente intimado en particular.
En este contexto, llegan las presentes actuaciones a resolver sobre la procedencia del pedido efectuado por la actora, que solicita se haga efectivo el apercibimiento de astreintes impuesto.
II.-
La aplicación de astreintes, se encuentra regulada por el art. 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, que establece: “Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.
Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.”
Sentado lo anterior, debo resaltar que la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria entiende a las “astreintes” como “[a]quéllas condenaciones judiciales conminatorias, pecuniarias, aplicables al deudor que se resiste al cumplimiento de las obligaciones emanadas de un mandato judicial en su contra. Es decir, son una vía de compulsión cuya naturaleza jurídica no es una pena civil, ni una indemnización, por lo que no pueden imponerse eventualmente.- Al respecto Moisset, ha expresado que “las astreintes no tutelan el interés privado del acreedor, sino el interés público, vulnerado por la ofensa a la justicia que significa la desobediencia de sus mandatos” (Moisset de Espanés, Luis, "Astreintes: una revisión de los elementos salientes de las sanciones conminatorias", cit. supra, p. 96.).
Así, las astreintes ante todo presuponen la existencia de una resolución judicial incumplida en forma injustificada. En idéntico sentido, la Sala I de la Excelentísima Cámara del Fuero en reiteradas oportunidades, indicó que “[l]a imposición de astreintes supone la resistencia del obligado...”. y destacó “...además de la existencia de un incumplimiento material —aspecto objetivo—, la imposición de astreintes requiere también de un elemento subjetivo, consistente en la imputabilidad de la conducta, esto es, la reticencia voluntaria y deliberada a cumplir el mandato judicial...” (Hufenbach Adriana Marta contra Oscba -Obra Social De La Ciudad De Buenos Aires- y otros s/ otros procesos incidentales, Sala I, resolución del 22/09/2010).
Asimismo, la Sala I ha señalado que las astreintes “[T]ienen como presupuesto la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento, actuando a modo de coacción con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el acatamiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial...” (Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Adm. y Trib c/ GcBA y otros s/otros procesos incidentales, sentencia del 15/10/2010)
Por otra parte, y en cuanto a los presupuestos de su aplicación, la Sala II ha sostenido que “[p]ara que la condena conminatoria sea aplicable es menester que el deber jurídico cuya ejecución se pretende sea de realización posible o factible, es decir que pueda ser cumplido en especie, ya que en caso contrario el acreedor sólo podrá aspirar a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Ello, al margen de resultar necesario una resistencia al cumplimiento por parte del deudor...”(Ramirez Elsa Cristina c/GCBA s/ otros procesos incidentales, resolución del 01/07/10 )
III.- La conducta de la accionada.
Así, cabe examinar entonces, si la conducta desplegada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Antonio Horacio Rodríguez Larreta, justifica lo peticionado por la actora en la presentación en despacho.
a) Sobre el particular, debo resaltar que la cautelar cuyo cumplimiento aún se encuentra pendiente, fue dictada el 18 de febrero del corriente y que, si bien el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuó una presentación con miras a acreditar su cumplimiento, de la simple compulsa de los informes acompañados en esa oportunidad, surge con prístina nitidez que en modo alguno lo actuado resultaba suficiente para que –al menos- este tribunal pudiera contemplar la posibilidad de que la administración estuviese desplegando alguna conducta positiva con miras a satisfacer lo ordenado.
b) En este contexto, y no en otro, es que tiene lugar el dictado de la resolución del 19 de mayo de 2011 que declaró acreditado el incumplimiento del mandato judicial referido precedentemente. En esa ocasión, se señaló detalladamente el modo en que la administración debía cumplir con lo que le fuera ordenado, esta vez sí, bajo apercibimiento de astreintes al Señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Antonio Horacio Rodríguez Larreta. Ello así, toda vez que a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto, sin duda alguna, resultaba necesaria la intervención de distinas áreas, dependencias o Ministerios del Poder Ejectivo local, que el Jefe de Gabinete coordina y articula por imperio constitucional.
c) Sin embargo, y pese al tiempo transcurrido desde entonces, no obra en estos actuados constancia alguna que permita a este tribunal considerar que la administración local, haya puesto en funcionamiento los mecanismos necesarios a fin de cumplir con la manda judicial.
Tampoco ha efectuado la demandada, presentaciones que den cuenta de su voluntad de cumplimiento, ni se ha solicitado al tribunal, una extensión del plazo conferido para cumplir con lo que le fuera impuesto. Prueba de ello, es la petición del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la que apela la resolución del 19 de mayo, requiriendo la concesión del mentado recurso con efectos suspensivos; es decir, solicita que el tribunal contradiga lo normado por el art. 20 de la ley 2145, a fin de asegurarle a la administración local que no le será exigible el cumplimiento de la manda cautelar durante el tiempo que dure la tramitación del recurso.
Sin duda alguna, la solicitud efectuada en ese sentido, así como el sistemático silencio guardado tanto por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Antonio Horacio Rodríguez Larreta, como por la Administración local en su conjunto, da sobrada cuenta de que no existe voluntad alguna de acatar la obligación judicial impuesta.
d) Así, y transcurridos casi cuatro meses desde del dictado de la medida cautelar, la situación de los habitantes de la villa 21/24 sigue sin resolverse.
No puedo dejar de mencionar que lo que dio lugar al dictado de la manda cautelar, fue –fundamentalmente- el riesgo de vida que padecen los habitantes del mentado barrio, en virtud de la situación de riesgo eléctrico allí imperante y que fuera constatada por el Ente Regulador de Electricidad, cuyo informe fura reseñado en el considerando I a) del presente y que no fuera impugnado por la demadada. Así, la conducta renuente y sostenida de la administración, implica no sólo el desacato a las ordenes impartidas por un magistrado, sino que, lo que es aún mas grave, tiende a perpetuar la lesión de derechos constitucionales fundamentales –como lo son la vida, la salud y la seguridad, entre otros- de los vecinos de la villa 21/24. Así, resulta llamativo que los representantes elegidos por mandato constitucional que tienen a su cargo el deber de asegurar y garantir el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los habitantes, sean quienes sostengan una conducta sistemática direccionada a sustraerse de las obligaciones que le asisten en virtud de su investidura.
e) En consecuencia, se encuentra sobradamente comprobado que la conducta estatal asumida a través del Señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Antonio Horacio Rodríguez Larreta, permite tener por configurados los presupuestos exigidos para hacer efectivo el apercibimiento dispuesto el 19 de mayo de 2011.
IV.- Modalidad de aplicación de la sanción impuesta.
Sentado lo anterior, resta definir entonces, la modalidad que adoptará la sanción aplicada, así como la cuantía de la misma.
a) Al respecto, el art. 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que las astreintes son sanciones pecuniarias y progresivas. Sin embargo, será el tribunal quién establezca el monto de la sanción y el modo en que las misma se incrementará progresivamente, en la medida en que la conducta reticente que diera lugar a su aplicación, se mantenga en el tiempo.
Por otra parte, la finalidad perseguida con la aplicación de la sanción impuesta es la de vencer la resistencia del obligado renuente, por ello el juzgador, al momento de establecer el monto y la modalidad de aplicación, deberá escoger aquella opción que –a su consideración- mejor tienda a influir en el ánimo del sujeto sobre quien recae, con miras a que deponga su actitud remisa y opte por ejecutar la prestación debida o, dicho de otro modo, que ejerza sobre el obligado una presión psicológica de magnitud suficiente que lo persuada a cumplir con aquello a lo que ha sido obligado por orden judicial.
De lo expuesto se advierte que, a los fines especificados precedentemente, la decisión que se adopte al respecto no puede limitarse a una cuestión meramente cuantitativa sino que, muy por el contrario, debe adoptar una modalidad tal que constriña al sujeto sancionado a modificar su conducta.
b) En estas condiciones, y toda vez que lo que motiva la sanción al Señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Antonio Horacio Rodríguez Larreta, es el sostenido incumplimiento de una medida cautelar cuyo dictado tiende a asegurar a los habitantes de la villa 21/24 la prestación debida del suministro de energía y reducir al máximo posible los riesgos eléctricos que padecen en el barrio, habré de disponer que el monto de la sanción pecuniaria en cuestión, sea aquel que resulte de multiplicar por cien (100) el monto total de la próxima factura que emita EDENOR S.A., por la prestación del servicio eléctrico que dicha empresa suministra en el domicilio del Sr. Jefe de Gabinete de Ministros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Antonio Horacio Rodríguez Larreta, DNI Nº 17.692.128, ubicado en la Avenida Libertador Nº 2254 de esta ciudad, conforme surge del padrón de electores de la Ciudad de Buenos Aires.
c) Asimismo, y para el caso en que el Señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Antonio Horacio Rodríguez Larreta, persista en su voluntad de incumplimiento, el importe de la sanción se irá incrementando de cien en cien. En esta inteligencia, el monto a pagar en la factura inmediata siguiente será aquel que resulte de multiplicar por doscientos (200) el monto total de la factura que emita la empresa prestataria por el período de que se trate y así sucesivamente.
d) Por otra parte, la multa que aquí se impone deberá ser liquidada por EDENOR como concepto integrante de la factura emitida, no pudiendo desdoblar su pago, ni permitir el pago parcial de la misma, debiendo en su caso, proceder conforme lo establecen los articulos 5 y 6 del “Reglamento de suministro de Energía Eléctrica para los servicios prestados por las Empresas EDENOR S.A; EDESUR S.A. y EDELAP S.A“, en cuanto dispone el corte de suministro eléctrico por falta de pago.
V.- En virtud de las consideraciones expuestas y la normativa citada, RESUELVO:
1) HACER efectiva la sanción impuesta al Sr. JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, Lic. Antonio Horacio Rodríguez Larreta, en virtud de las consideraciones expresadas en el considerado III; intimándolo a que en el término de un (1) día indique si ha mudado su domicilio, considerándose, en caso contrario, que el último es el definido en la presente resolución.
2) DISPONER que el monto de la misma, será aquel que resulte de multiplicar por cien (100) el importe total de la factura emitida por la empresa EDENOR S.A., en razón del suministro de energía eléctrica, que dicha empresa provee en el domicilio real del funcionario referenciado, sito en la Avenida Libertador N° 2254 de esta Ciudad.
3) ORDENAR a la empresa EDENOR S.A que proceda a liquidar la próxima factura por suministro eléctrico correspondiente al Domicilio del Sr. Antonio Horacio Rodríguez Larreta, sito en la Avenida del Libertador 2254 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, multiplicando el importe neto ordinario por cien (100) a través de un renglón específico titulado “cautelar expediente judicial Nº 39716/2”. El neto resultante equivalente a la sumatoria del neto ordinario y su multiplicación por cien (100) será la cifra exigible e integrada de dicha factura. El pago de la misma no podrá parcializarse y en caso de no pago, deberá proceder al corte de suministro en los términos de los artículos 5 y 6 del “Reglamento de suministro de Energía Eléctrica para los servicios prestados por las Empresas EDENOR S.A; EDESUR S.A. y EDELAP S.A”. El importe del renglón ut supra referido deberá ser transferido al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales, a la orden de este juzgado y secretaría, y como perteneciente a éstos autos.
4) ESTABLECER la progresión de las astreintes, en caso de incumplimiento sostenido, en el modo establecido en el considerando IV, punto c)
Regístrese, Notifíquese por Secretaría y con habilitación de días y horas inhábiles a los actores, al Señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Antonio Horacio Rodríguez Larreta en su público despacho, a la Procuración General de la CABA y EDENOR S.A. A tal fin, líbrense los oficios de estilo.

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