miércoles, 23 de mayo de 2012

Seguristas, no. Seguridad Jurídica Sustancial, sí.

¿Qué seguridad jurídica?

Roberto Andrés Gallardo es defensor general adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires. Antes, por diez años, ejerció como juez porteño de primera instancia en el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario, cargo que aún conserva pero en uso de licencia.

También es profesor adjunto de Teoría del Estado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
El texto que se reproduce a continuación es un extracto de la ponencia que Gallardo escribió –por pedido del defensor general porteño, Mario Kestelboim– para ser presentada en el Congreso Bienal sobre Seguridad Jurídica y Democracia en Iberoamérica, que iba a realizarse en mayo próximo en Girona, España, pero que resultó inesperadamente suspendido por los organizadores.


¿QUÉ SEGURIDAD JURÍDICA?

1. Resulta muy difícil poder concebir un ordenamiento jurídico en donde la “seguridad” se encuentre ausente. Todo sistema de regulación social implica una certeza en cuanto al efecto que producen determinados eventos. Los delitos  son castigados con determinadas sanciones. Los contratos tienen efectos en el tiempo y éstos cesan al expirar los plazos establecidos. Miles de relaciones causales se entrecruzan en el laberinto del derecho y nadie podría imaginar un escenario jurídico en donde el resultado de una ecuación fáctica dada resulte una sorpresa.
Siendo así, es válido preguntarse por qué algunos políticos, académicos y/o periodistas, a los que llamaremos en lo sucesivo “seguristas”, hacen tanto hincapié en la dichosa “seguridad jurídica”.
2. Pese a tener algunas reservas, podemos aceptar como buena para comenzar el análisis la noción del concepto que nos propone la Real Academia Española: seguridad jurídica es la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación.
Ahora bien, ratificando lo dicho al comienzo resultaría entonces inconcebible un sistema jurídico cuyas normas fueran inciertas y sus aplicaciones impredecibles. Un escenario con esas características nos hablaría de una sociedad anómica en donde el uso de la fuerza prime por sobre cualquier regla. Será en ese caso el “más fuerte” el que podrá decidir la suerte de cualquier controversia.

3. No creemos que quienes nos convocan a reflexionar recurrentemente sobre la “seguridad jurídica”, lo hagan pensando en ese dantesco escenario. En realidad, su preocupación, para ser más exactos, es por lo que podríamos denominar la “inmutabilidad de las condiciones jurídicas”, cosa muy diferente a la del título que proponen,  ya que la seguridad no es sinónimo de inmutabilidad o statu quo.
Nótese que la mutación de los sistemas jurídicos como consecuencia de una previa modificación de las condiciones estructurales, no implica sino la sustitución de un conjunto de certezas normativas y sus respectivas pautas de aplicación (certeza normativa y aplicación previsible) por otras de diferentes características. Es decir que si sacásemos dos fotografías, verbigracia, una antes y otra después de emprendido el cambio normativo, encontraríamos en cada una de ellas expresiones contundentes de seguridad jurídica y no podríamos predicar válidamente inseguridad en ninguno de los cuadros en estudio.
Es claro, pues, que la preocupación de los “seguristas” es que no existan mutaciones en el tiempo de aquellas condiciones jurídicas a las cuales se sometió algún tipo especial de relación económica o política.

4. Como veremos, los “seguristas” no parecen preocuparse por el respeto dado a las pautas de producción normativa que hacen a la llamada validez formal de las leyes, sino básicamente de su inmutabilidad sustancial o de contenido.
Simplificando, aún respetándose las formas que pudieran regir en un Estado para sancionar leyes, si éstas, por su contenido, implican la modificación de alguna condición de  “su” especial interés,  para los “seguristas”, entonces, de igual forma, se tratará de una peligrosa “inseguridad jurídica”.
Aún siendo las nuevas reglas producto del mandato popular en términos de la democracia representativa o bien de iniciativas populares enroladas en los mecanismos de participación democrática semi directa, si su contenido modifica algún aspecto “sensible” del sistema normativo que les afecte, entonces también aquí hablarán de “inseguridad jurídica”.
¿Implica esto que los sistemas jurídicos deben ser inmutables? ¿Quién define la viabilidad del cambio normativo? Si los mecanismos formales de producción normativa no pueden validar la mutación, ¿cuál es entonces el mecanismo apto para tal fin?  ¿Puede primar la voluntad del mercado por sobre la soberanía popular? ¿Es la seguridad jurídica un fin en si mismo? ¿Puede la seguridad jurídica sostener valoraciones diferentes a las reconocidas por las Constituciones y los Tratados? En el caso argentino, ¿pueden las condiciones convencionales del inc. 24 sobreponerse a las del inc. 22, en el art. 75 de la Constitución Nacional?
Todos estos interrogantes serán abordados seguidamente con el objeto de contrastar el blanco y negro el tema y simplificar su análisis, a fin de develar los verdaderos objetivos  de tanta declamación crítica.

5. Los sistemas jurídicos son la resultante supraestructural de una dinámica basal previa y subyacente. La realidad determina a las normas. Esa realidad en su compleja dimensión es económica, política y jurídica. Por cierto, la realidad a la que nos referimos es esencialmente dinámica. Se modifica en el tiempo con mayor o menor velocidad en razón de componentes históricos específicos. El derecho, como expresión de esa relación de poder subyacente, encuentra la forma de mutar para servirle. No es válida la expresión normativa que contradiga a la realidad. Ese derecho no-real será entonces declamativo, entrará en desuso o, sencillamente, resultará incapaz de regular las conductas sociales, porque éstas contienen en sus praxis paradigmas antagónicos que lo tornan inaplicable.
Los cambios normativos, las mutaciones del sistema jurídico, serán tanto más radicales cuanto más bruscos hayan sido los cambios sociales previos. Las revoluciones, como rupturas abiertas de un sistema económico-político, motivan siempre poderosas mutaciones normativas que parten generalmente de nuevas constituciones o estatutos y se extienden hacia toda la dimensión jurídica.
6. Pero sin ir tan lejos, las transformaciones no revolucionarias, es decir, dentro del propio sistema, existen en una sociedad democrática participativa y tienen sus efectos concretos en el sistema jurídico.
A modo de ejemplo, en la Argentina fueron muchos los cambios económicos, políticos y sociales operados luego de la restauración democrática de 1983, habiendo transcurrido previamente siete años de sangrienta dictadura. Períodos de economía semi-controlada, otros de neoliberalismo ortodoxo, luego y hasta la fecha una versión aggiornada del modelo benefactor intervencionista. La sociedad argentina ha sufrido con crudeza los efectos de las crisis económicas mundiales y ha buscado, a través de la lucha popular y de la conciencia nacional de su pueblo, la mejor forma de responder a esas coyunturas críticas, de cuya génesis es muchas veces ajena.
Estos cambios estructurales, en muchos casos, fueron causados y/o fomentados por sectores claramente involucrados con la concentración económica global. Sin ir mas lejos, hasta el año 2003 la Argentina fue sistemáticamente “monitoreada, auditada, fiscalizada y gerenciada” por organismos tales como el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial. Las ortodoxias de ambos entes sugirieron, presionaron y, en algunos casos, obligaron a la adopción de determinadas decisiones políticas y económicas que impactaron de lleno en las relaciones de mercado.

7. No admitiendo entonces duda alguna sobre el hecho del cambio estructural permanente y de su correlato jurídico, es interesante hacer notar en qué momentos de los cambios acaecidos en la Argentina los “seguristas” han actuado con vehemencia.
A modo sólo de ejemplo pondremos bajo la lupa dos periodos: el de ascenso del menemismo, con su proclama neoliberal al poder (década del 90), y el de ascenso del kirchnerismo, con su propuesta de Estado económicamente activo (de la década siguiente).
8. Para aquellos que no estén familiarizados con la historia argentina reciente haremos un brevísimo cuadro de situación. En el primer caso, luego de casi seis años de gobierno radical del presidente Raúl Ricardo Alfonsín, las variables del mercado fueron violentamente sacudidas por la intervención de operadores económicos extranjeros y locales asociados, provocando la estampida hiperinflacionaria y la caída política del gobierno.  La condición estaba creada. El pueblo sumido en el pánico y la psicosis del descalabro económico total,  estaba “listo” para ser “seducido” con las fórmulas de la salvación. Estas fórmulas implicaron la brusca “reforma” del estado, que en realidad fue su desguace y la venta perdidosa y ruin de sus estructuras productivas y de servicios. Se mal vendieron y concesionaron rutas, suelos, recursos naturales, aire, empresas, servicios públicos y todo cuanto tuviere una connotación económica de potencial rentabilidad.
Esa profunda mutación de las condiciones económicas y políticas implicó la supresión de numerosos derechos de trabajadores y de grupos sociales. La eliminación de regímenes previsionales. La destrucción del sistema solidario de obras sociales. El quiebre de miles de pequeñas y medianas unidades productivas, motivo del brusco cambio en las condiciones de intercambio. Y así variadas y numerosas restricciones y/o eliminaciones de derechos y garantías convencionales, constitucionales e infra constitucionales. La alteración de las condiciones jurídicas de este período, que sobradamente son las más profundas y lesivas de las que se pueda tener memoria, no mereció por parte de los “seguristas” ningún reparo. Más bien, todo lo contrario.

9. Pero veamos ahora qué aconteció en el otro período en análisis. Luego de la década neoliberal,  el país, como era de suponerse, vaciado en sus estructuras económicas, empobrecido hasta el nivel más indigno, transferidas todas sus riquezas, desarticuladas sus instituciones y sus organizaciones, avanzó rápidamente hacia la convulsión. La corta experiencia del gobierno frepasista, encabezado por Fernando de la Rúa, no pudo ni supo (no es claro si quiso) cambiar las condiciones negativas que con tanto empeño había establecido su antecesor y sucumbió frente al caos social desatado.
La revuelta popular de 2001 es producto directo de la actividad desplegada previamente por los grupos de la economía concentrada, guiados por las proclamas de las administraciones norteamericanas y británicas y tutelados por los organismos internacionales de “asistencia financiera”. Los muertos de diciembre de 2001 se contaron por decenas y los desocupados por millones. El pueblo argentino no toleraba más el modelo de dominación económica y, en medio de la crisis desatada, la propuesta del naciente kirchnerismo apareció como aceptable y, por sobre todo, posible.
Por cierto, al alcanzar el poder el presidente Néstor Kirchner debía poner fin a situaciones y relaciones económicas que impedían cualquier abordaje serio de la crisis integral en la que el país estaba sumido. Así, se pergeñaron, entre otros, planes específicos sobre el sector laboral, sobre el sistema previsional, sobre los sectores agrarios concentrados y sobre los sistemas conglomerados de comunicación social. Contrariamente a lo acontecido con los cambios jurídicos producidos en la década del ‘90, en este caso los “seguristas” rápidamente organizaron sus formas de reclamo y denunciaron reiterada y sistemáticamente la inexistencia de “seguridad jurídica”,  la carencia de “reglas” y la necesidad de revertir los pasos dados por el gobierno nacional.

10. Para agravar aún más lo que se deduce del análisis histórico, en el primer caso la forma de emisión normativa utilizada, así como el modelo de control judicial existente, son palmariamente objetables. El menemismo gobernó en términos sustantivos a través de decretos de necesidad y urgencia y configuró a su antojo una Corte Suprema de Justicia adicta, cuya mayoría automática era el hazmerreír de cualquier charla foral.
¿Por qué los “seguristas” no denunciaron las prácticas del gobierno de Menem? ¿Por qué no se cuestionaron las formas inconstitucionales de ejercicio del poder? ¿Acaso la seguridad jurídica es patrimonio de algunos pocos en detrimento de otros muchos?

11. El sistema normativo argentino prevé la modificación total o parcial de la Constitución Nacional. Así lo reza expresamente el art. 30 del texto magno. No obstante la claridad de su redacción, existieron y existen sectores de la doctrina que hablan de las llamadas “cláusulas pétreas”, es decir, áreas o aspectos de la Constitución que, según su entender, no pueden ser modificados por resultar esenciales al Estado argentino.
Las “cláusulas pétreas” tienen la misma lógica y la misma inteligencia que el reclamo de los “seguristas”. No preocupa que el cambio propiciado respete las formas establecidas para su producción, sino que preocupa el cambio per se.
Obviamente, los doctrinarios que proclaman la existencia de las cláusulas pétreas se refieren, concretamente, a la supervivencia sine die de un orden político determinado y al statu quo en materia de dominación económica.
La Constitución Nacional sabiamente ha previsto la factibilidad de la generación de un nuevo orden político y económico, sin que ello implique la ruptura institucional. Los canales constitucionales pueden resultar aptos para viabilizar un cambio pacífico en la estructura basal de la sociedad. Negarlos u obstruirlos no es sino una invitación a la solución violenta del conflicto.
En el discurso de los “seguristas” la invitación es la misma. Al negarse la eficacia del mandato político popular y propiciarse la eliminación de toda norma que altere las “condiciones previas” so pretexto de la “seguridad de los inversores”, lo que resulta es un vaciamiento profundo de la práctica democrática y la instalación social de la creencia concreta de que el gobierno no es del pueblo a través de sus representantes, sino de los poderosos grupos económicos a través de la “voz de los mercados”.

12. Podría el discurso de los “seguristas” legitimarse si la preocupación fuera motivada por prácticas arbitrarias o ilegales del poder público, pero cuando se trata de desconocer normas que emanan de la voluntad popular y con respeto por las formas constitucionalmente prescriptas, el discurso “segurista” desnuda su desprecio por la democracia y expone su verdadera vocación corporativa.
Además, asumiendo las más variadas formas, sujetos emisores y oportunidades políticas, el mensaje “segurista” siempre gira en torno de la propiedad privada de algún grupo económico. No hay pretensión de “seguridad jurídica” entre los que padecen situaciones de vulnerabilidad social, discriminación o persecución política. Mientras éstos hablan a las claras de los derechos que pretenden concretar como los Derechos Humanos más elementales, los que claman desde el “segurismo” sólo promueven el sostenimiento de sus especiales y ventajosas condiciones de existencia, que configuran generalmente la contracara necesaria de la exclusión social.
Por cierto, los “seguristas”, como cualquier grupo de presión, nunca exponen el verdadero interés sectorial que gobierna sus actos. Siempre es el “interés general”, el “bienestar de la sociedad”, el “crecimiento del país”, la “sana economía” y numerosas otras modalidades las que asume el mensaje encriptado. Nótese muy especialmente que tanto los movimientos sojeros (el “campo argentino”), cuanto los grupos multimediáticos (la “libertad de expresión”) y los sectores industriales de capital extranjero, han actuado en la Argentina en los últimos años reclamando en forma vehemente “seguridad jurídica” bajo coberturas de interés general.

13. Entonces, ¿quién define la viabilidad del cambio normativo?
Si se acepta la inexorable mutación de las condiciones estructurales de las sociedades y la concomitante mutación del sistema jurídico, la pregunta es entonces cómo se concreta esa mutación y quiénes están legitimados para producir el cambio normativo.
No es el objeto de este trabajo desarrollar todas y cada una de las formas según las cuáles una sociedad muta en sus estructuras económico-políticas. Sólo  nos referiremos a la forma predominante en Sudamérica en el presente.
Los pueblos de la región, habiendo transcurrido en su gran mayoría las experiencias dictatoriales genocidas de las décadas del ‘70 y ‘80 y los proyectos neoliberales de los ‘90, han asumido en tiempo presente la democracia como fórmula práctica de cambio social. Argentina, Uruguay, Brasil, Venezuela, Ecuador, Bolivia, Paraguay, entre otros, han consolidado sus respectivos mecanismos institucionales para viabilizar, cada uno con su identidad y plazo, un proyecto nacional, popular y dignificante  del hombre. En este contexto se ha privilegiado y se privilegia la voluntad popular expresada a través de los órganos políticos de gobierno. El pueblo es el sujeto legitimado para construir y modificar el sistema jurídico que cada Estado requiere para concretar la dignidad de sus habitantes. Por cierto, la dinámica democrática no es una aplicación matemática de fórmulas sino el producto de un debate permanente, de la puja entre fuerzas e intereses contradictorios y cuya resultante o síntesis es, por esencia, de carácter inestable. La mayor o menor perdurabilidad de las síntesis democráticas es consecuencia necesaria de la madurez de los consensos asumidos y del compromiso social logrado.

14. La generación de agentes externos de control que bajo diversas formas actúan sancionando a los Estados que modifican autónomamente sus sistemas jurídicos, es una metodología que utilizan los países centrales y sus poderosas corporaciones transnacionales para sostener sus intereses en la región. Normas convencionales, tribunales supranacionales y sanciones internacionales, son las formas de que se valen para impedir que los países periféricos de la región sudamericana generen políticas de autodeterminación económica.
Los “seguristas” acuden a la falsa academia, a sectores afines del Poder Judicial, a los medios de prensa adictos y a los formadores de opinión, para instalar y reproducir, con vocación de seriedad, un discurso que tiene como único y egoísta interés el sustento de sus beneficios sectoriales.
Desde estas usinas se proclama que las condiciones de contratación del Estado, las concesiones otorgadas, los beneficios concedidos, las jurisdicciones prorrogadas, los acuerdos suscriptos y todas las obligaciones asumidas por el Estado en oportunidad de los regímenes dictatoriales y/o  neoliberales, deben ser respetados a rajatabla para así defender y sostener la “seguridad jurídica”.
En castellano antiguo es: “Déjennos seguir ganando fortunas, a expensas del empobrecimiento general y merced a escandalosas formas de entrega. Para ello, dejad vivas todas y cada una de las normas que lo permiten y no mutéis nada que pueda afectarnos”.

15. Tal vez lo mas grave es lo lejos que han llegado los “seguristas”. Se trata ahora, en pleno proceso de globalización, de utilizar no solamente los foros internacionales y los organismos multilaterales, sino también los recursos militares hegemónicos, para garantizar el sostenimiento de los intereses económicos de la centralidad mundial.
En esa lógica la trama intenta disciplinar a los Estados y a sus gobiernos, en tanto afecten los intereses extranjeros mediante la modificación de los órdenes jurídicos específicos.
El mensaje simplificado de los “seguristas” es: La voluntad popular en los países periféricos tiene como límite  nuestro interés económico. Si éste se afecta, se afecta nuestra seguridad, es decir, “la seguridad”, y luego todos los recursos disponibles son válidos para propiciar su restauración.
El mensaje de los “seguristas” forja la matriz de las democracias adjetivas que se reducen a la reiteración en el tiempo de procesos de selección de representantes, pero resultan incapaces de acompañar institucionalmente un proceso de cambio social. Esas democracias adjetivas, a su vez, promueven la violencia social y contribuyen a la desintegración y fragmentación de los conglomerados humanos nacionales, en tanto no pueden dar respuesta a la histórica demanda social de dignidad.

16. Cuando se conforma un Estado, la voluntad política constitutiva se consolida normativamente en un texto constitucional o estatuto, en el que, con mayor o menor grado de detalle, se establecen los objetivos políticos del mismo, los derechos que se consagran y las garantías que se brindan.
De la lectura de esos objetivos, derechos y garantías, puede colegirse con certeza cuáles son los bienes jurídicamente tutelados, esto es, la axiología constitucional.
Esos bienes constituyen un bloque único e indisoluble que sólo admite interpretaciones integrativas pero no exclusiones ni mutilaciones. Así como los Derechos Humanos constituyen un bloque que no admite graduación o privilegio, el núcleo constitucional del Estado debe ser aplicado conciliando las eventuales contradicciones y propendiendo al respeto de los valores jurídicamente protegidos.
En ese orden de ideas la “seguridad jurídica” admisible es aquella que promueve la concreción de dos aspectos: el primero sustancial, vinculado al respeto integral del núcleo constitucional y de la normatividad derivada; el segundo, formal, abordando el acabado cumplimiento de los procesos institucionales de génesis normativa.

17. Como hemos visto, los “seguristas” efectúan una lectura sesgada de la “seguridad jurídica”. Realizan cortes transversales de la escala axiológica y pretenden la inmutabilidad normativa para aquellos temas que afectan sus particulares intereses.
La “seguridad jurídica” bien entendida se afecta cuando la legislación derivada del núcleo constitucional contraría los objetivos, los derechos o las garantías del pueblo del Estado. Esto es lo que debería inquietar a los “seguristas”. No puede sorprenderles el hecho de que, respetando el procedimiento constitucional, se modifiquen aquellas normas que contrarían derechos o garantías basales.
Por ejemplo, si un gobierno concesionó mediante una forma irregular o perdidosa un servicio público y esa concesión lesiona derechos de los habitantes del Estado, es esa concesión ruinosa la que afecta la seguridad jurídica y no su revocación o anulación posterior. La anulación es una consecuencia necesaria de la aplicación regular de los principios constitucionales que privilegian la vida, la salud y la dignidad de los habitantes del Estado. Los “seguristas” levantan su voz cuando la norma reparatoria invalida actos previos viciados por su forma irregular o por la afectación que provocan a los intereses sociales o a los Derechos Humanos de los habitantes.

18. Obviamente, al momento de contratar, los “inversores” conocían a ciencia cierta los términos de la misma y los efectos que acarrearían. Ahora pregonan la necesidad de la estabilidad normativa para justificar la continuidad de sus negocios. Si bien existen principios como el de la continuidad del Estado y el de la estabilidad de los actos de gobierno, ninguno de esos principios puede afectar el núcleo constitucional de derechos y garantías, ni menoscabar al plexo normativo derivado de los tratados internacionales de Derechos Humanos, que en la Argentina gozan de jerarquía constitucional (ver art. 75 inc. 22).
Los planteos de los “seguristas”, conforme el cuadro descripto, son ciertamente absurdos. La misma lógica podría utilizar un laboratorio de productos medicinales, titular de una patente anulada en razón del daño a la salud que produce el medicamento en cuestión. ¿Podría ser admisible un planteo de seguridad jurídica cuando se ha demostrado el daño que produce? ¿Acaso no ha ocurrido ya en los países centrales, que con temas como el del ejemplo o tantos otros han dejado sin efecto actos previos o normas generales, sin que ello haya dado pie para planteo alguno de “inseguridad jurídica”?
Cuando un inversor privado contrata con el Estado debe necesariamente conocer cuál es el núcleo constitucional que rige el destino institucional de ese Estado. Si la esencia de su vinculación comercial vulnera derechos, garantías u objetivos del Estado no puede luego alegar su desconocimiento ni su buena fe para peticionar la “estabilidad” de un negocio que ab initio era improponible. Si un inversor privado obtiene de un grupo de funcionarios inescrupulosos un contrato para la instalación de un frigorífico en la India y luego el mismo es clausurado y revocado el acto con fundamento en principios religiosos que hacen a la médula constitutiva del Estado Indio, no puede aquel pretender la “seguridad jurídica” ni la estabilidad del contrato argumentando el desconocimiento del núcleo constitucional. Los inversores extranjeros y los poderosos inversores locales, asociados generalmente a ellos, tienen recursos de sobra para contratar estudios jurídicos que puedan ilustrarles sobre el alcance y el riesgo de sus negocios, cuando estos constituyen expoliaciones de bienes y de derechos o se oponen críticamente al núcleo constitucional.

19. Ninguna norma injusta puede ser pretendida estable. Su destino es desaparecer del universo jurídico ya que lo que pretende el sistema de normas es la concreción de un estado de cosas justo, equilibrado y racional y una norma injusta por naturaleza conspira contra ese objetivo. Y podría preguntarse ¿cuándo una norma es injusta? En este acotado análisis lo es cuando conspira contra el núcleo constitucional. El bien social está en ese núcleo condensado y todo lo que contra él atente debe ser reputado injusto por los tribunales y borrado del universo normativo.

20. Valdría la pena entonces preguntarse ¿qué hacer cuando la “seguridad jurídica” de unos es la “inseguridad jurídica” de los otros?
Los reclamos de los “seguristas” siempre tienen el mismo perfil. Pretenden asegurar sus concesiones, sus negocios con el Estado o ciertas “reglas de juego” de mercados concentrados. Nunca se les escucha abogar por la seguridad social o la seguridad alimentaria de la población. Es que justamente, en el histórico conflicto por la distribución de la riqueza en Suramérica, los “seguristas” han respondido a los grupos que expolian, saquean, vacían y excluyen. Han obrado sistemáticamente en complicidad abierta con grupos oligárquicos locales, para endeudar espuriamente al Estado para luego, en su rol de acreedores y proveedores, obtener las mejores condiciones de intercambio, en obvio perjuicio de los intereses productivos, laborales y sociales de los países así sometidos. La historia confirma esta descripción con holgura. Ellos, en su discurso de “seguridad jurídica”, lo que ocultan es que en general el sostenimiento de las condiciones que pretenden es la contracara necesaria de la pobreza y el hambre de millones de personas. Si tan sincero fuera el interés que tienen por la estabilidad de las normas y su acabado cumplimiento, debieran haber planteado, desde hace décadas, un discurso de alarma en torno de los millones de pobres y desnutridos que transitan por nuestra América Latina. En realidad, esa pobreza profunda y crónica no está en sus agendas.
21. En la historia reciente esa lógica tiene una explicación. Se remonta a la década del ‘80, cuando el Club de Roma solicitó al Instituto Tecnológico de Massachussets (MIT) un informe sobre las perspectivas del desarrollo del mundo. El informe final de la investigación, titulado “Los límites del crecimiento”, ponía en evidencia que el mundo no podía seguir, dentro del sistema económico capitalista, creciendo con integración social y trabajo para las nuevas generaciones. El mundo implosionaría por carencia de recursos naturales, calentamiento, superpoblación y otros factores. La disyuntiva fue en aquel entonces modificar el sistema económico o determinar la marginación social de millones de personas para no integrarlas ex profeso al sistema económico mundial (no trabajan, no consumen, solo son contenidas). Pese a la parodia posterior que pretendió corregir el informe con la aparición del llamado “desarrollo sustentable o sostenible”, lo cierto es que la centralidad mundial definió, luego de la caída del muro de Berlín y de la expansión globalizadora, que el modelo capitalista no sería alterado y que, contrariamente, la política mundial debía orientarse a trabajar la contención de los millones que quedarían inexorablemente fuera del sistema. No se los podía eliminar físicamente, pero si tolerar su deterioro y su muerte (que resultaría accidental, por cierto). Esta y no otra ha sido la lógica con la que han operado el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y las Naciones Unidas. Sin ir más lejos, basta informarse de lo que actualmente y ya por décadas ocurre en África, en Haití o en otros países o regiones del mundo abandonadas a su suerte. Los “seguristas” nada proponen para estos grupos de excluidos, justamente porque son ellos la contracara necesaria de su “seguridad jurídica”. Mientras ellos continúan con negocios expansivos que producen transferencias de ingresos millonarias, alimentan la política fiduciaria, engordan fondos de inversión golondrina y siembran en los paraísos fiscales, los pobres del mundo se multiplican sin freno y sin esperanza, con destino hacia una muerte pronta e indigna.
22. Bajo el pretexto del saneamiento de la economía y del mercado, destruyen unidades productivas, arrojan a la desocupación y a la desesperación a miles de familias y repiten aquí y allá recetas de “ajuste” que constituyen verdaderas partidas de defunción de las economías locales. ¿Acaso no están proponiendo en estos días para Grecia y España lo que en la década del ’90 propusieron para América Latina? La violencia que sus prácticas desataron en 2001 en la Argentina, es muy similar a la que hoy se palpa en numerosas ciudades europeas. Es que los “seguristas” tampoco tienen nación. Su discurso es un fin en si mismo, tan evidente en sus egoístas objetivos que no resiste cobijarse bajo ninguna bandera nacional.
Mientras los negocios crecen, amparados en la “seguridad jurídica”, crecen los excluidos. Los primeros se concretan, los segundos se estudian.
Si realmente les importase la única y verdadera “seguridad jurídica”, los gobiernos de los Estados y las organizaciones internacionales debieran ciertamente preocuparse por la confección de una agenda que ordene los objetivos partiendo desde lo más elemental: la seguridad alimentaria, la seguridad de salud, la seguridad de trabajo y la seguridad de vivienda de los habitantes del planeta. Es decir, cómo asegurar su dignidad. Luego, será el turno de las otras seguridades, claramente de rango inferior. De lo contrario, permaneciendo alterado el orden lógico y natural de las cosas, lo único que se logrará es una escalada violenta a nivel mundial, producto necesario de la violencia sistémica que impone el modelo. Como refiriera con justeza Pierre Bourdieu, la violencia se conserva y se potencia con las diversas expresiones de las que mana. Los Estados que hacen de la “seguridad jurídica” mal entendida un culto y las organizaciones internacionales que son funcionales a los grupos de concentración económica, no hacen sino convertirse en usinas de violencia.

23. Pero entonces, ¿cuáles son los estándares de una sociedad “jurídicamente segura”?
Un médico jamás analizaría la evolución de un paciente restringiéndose a criticar la modificación de las condiciones de su tratamiento. Si se ha tenido que cambiar N veces de medicamento o si se ha sustituido una práctica por otra, poco importa a la hora de evaluar los resultados obtenidos en su perfil de salud. Enhorabuena los cambios si los resultados finales han sido positivos.
De la misma forma, si las sociedades deben corregir sus normas y adaptarlas a las exigencias que imponen los tiempos políticos y sociales, no es un dato importante a la hora de evaluar si se han alcanzado desarrollos en términos de calidad social.
Ahora, si utilizamos la inmutabilidad normativa como patrón para medir la “seguridad jurídica”, caeremos en el absurdo del paciente al que sólo le preocupa seguir consumiendo un medicamento sin importar el resultado que ello impone a su salud.
Los cambios normativos, la mutación de las reglas, son “jurídicamente seguros” si reportan al núcleo constitucional de los Estados y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, tanto en su forma cuanto a su sustancia. Impedir, bajo el pretexto de la “inestabilidad”, que los Estados determinen soberanamente la mejor forma jurídica de dar respuesta a las exigencias sociales y políticas de dignidad, es quebrantar la autodeterminación de los pueblos y avasallar a sus gobiernos democráticos.

24. En este contexto, contrariamente al patrón de inmutabilidad que adoptan los “seguristas” para evaluar los estándares de seguridad jurídica, nosotros sugeriremos la formulación de la “Seguridad Jurídica Sustancial” (SJS), que a los fines prácticos desagregaremos en los siguientes acápites: seguridad alimentaria, seguridad social, seguridad laboral, seguridad de vivienda, accesibilidad judicial, seguridad informativa y seguridad en la distribución de la riqueza.
Sin perjuicio del desarrollo que se hará de cada uno de esos aspectos específicos de la SJS, adelantamos que, desde esta perspectiva, un Estado podrá reputarse “jurídicamente seguro” en tanto el promedio de la medición de las áreas arroje un porcentual razonablemente aceptable. No puede ser seguro un Estado cuyo núcleo constitucional se desconoce o se concreta parcialmente. La seguridad jurídica es justamente la concreción del núcleo constitucional de derechos, garantías y objetivos (…).
(…) De aquí en más, cualquier abordaje que se precie de serio deberá considerar necesariamente los aspectos aquí relevados. La resignificación del concepto de “seguridad jurídica” por cierto traerá aparejada la necesidad de nuevos métodos de medición y diagnóstico. Sin embargo, esa será tarea multidisciplinaria de sociólogos, economistas, médicos, abogados y otros profesionales que concurran para diseñar esa novedosa modalidad de control.
La falacia de los “seguristas” ha llegado a su fin. Es tan clara la cuestión, como se apreció, que su discurso carece ya de sustento. Aunque sus próceres de la academia y sus esbirros de la prensa pretendan continuar con su práctica erosiva, la conciencia social y la experiencia histórica, con sus tiempos lentos pero inexorables, van cercando y desenmascarando a los protagonistas de la escena.
El interés que motivó este texto fue el brindar un panorama completo sobre la cuestión y permitir recursos para discutir y neutralizar el discurso y la acción de quienes tanto daño le han ocasionado a nuestra patria y a su pueblo. Ojalá la misión se haya cumplido y esta última hoja encuentre en el lector a un nuevo militante por la única seguridad jurídica admisible, aquella que contribuye a hacer del hombre un ser digno y libre.
 


Gallardo pide que mejore la situacion de las villas

Presentan un recurso de amparo para que el gobierno porteño mejore la situación de las villas otos
Unos 200 habitantes de las villas acompañaron hoy la presentación de la Defensoría General porteña de un recurso de amparo colectivo para que el gobierno de Mauricio Macri mejore la infraestructura de los barrios.
El defensor general porteño Mario Kestelboim y el adjunto Roberto Gallardo hicieron la presentación ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.·Los vecinos que acompañaron la presentación hicieron un corte de tránsito en Avenida de Mayo al 600, entre Chacabuco y Perú, donde un grupo de trompetistas interpretaban el tema "Matador" y otros entonaban cánticos contra el jefe de gobierno porteño.·Cecilia Calderón, una de las vecinas que acompañó la presentación, explicó a Télam que "presentamos una acción judicial para exigirle al Gobierno de la Ciudad que mejore la situación de las villas".·En este sentido,  Calderón explicó que solicitan "la recolección de la basura, que todos los barrios puedan tener una línea de colectivos que recorra las calles internas, que todos los barrios puedan tener una calle que los integre al resto de la ciudad y que puedan tener alumbrado público como cualquier otro barrio".·Calderón aclaró que "esto no es la pelea de fondo, la pelea de fondo es la urbanización integral y definitiva de todas las villas de la Ciudad, la regularización dominial, la titularización de las tierras, la regularización de los servicios públicos y resolver la cuestión del hacinamiento grave".·En tanto, Juan Linares del barrio Fátima de Villa Soldati expresó que "al Gobierno porteño no le interesa la justicia, no le da importancia, pero hoy tenemos la oportunidad de la Defensoría de la Ciudad que tomó nuestro reclamo y nos unió a todos los barrios de la Capital Federal para lograr que realicen nuestro pedido".·En ese marco, Lito Borello, coordinador nacional de la Organización Social y Política Los Pibes, aseguró que "el jefe de Gobierno debe dejar de gobernar solamente para sus sectores privilegiados. En la ciudad más rica de la Argentina Macri tiene que utilizar los fondos para achicar las asimetrías que existen".·Los demandantes a través del recurso de amparo piden que el gobierno porteño realice la apertura de, al menos, una calle asfaltada con su correspondiente sistema de desagüe e iluminada en idénticas condiciones que las del resto de la ciudad.·Ese camino deberá permitir el paso de vehículos en ambos sentidos y contar con veredas para tránsito peatonal.·También solicitan la instalación de alumbrado público en las mismas condiciones que el resto de los barrios porteños y que se garantice el ingreso de, al menos, una línea de colectivos por cada uno de los barrios y asentamientos.
Además, el amparo contiene un pedido para que el gobierno porteño "arbitre todos los medios que resulten necesarios a efectos de la prestación, en condiciones iguales a las del resto de la Ciudad, del servicio de recolección de residuos y limpieza de calles", destacó la Defensoría.

martes, 22 de noviembre de 2011

TESTIMONIO Y FE

El padre Facundo de la Parroquia Ntra. Sra. de Caacupe, dio fe del compromiso que tiene el Juez Gallardo con los derechos sociales , obligando mediante fallos a los gobiernos de turno a cumplir con esa prerrogativa.

La comunidad católica organizada de la Villa 21-24 recibió al Juez Gallardo y expresandole todo su apoyo, el cura lo bendijo para que siga en la senda del bien, como lo ha hecho hasta ahora y lo ha demostrado en sus fallos en cuyos textos se pueden leer citas de homilías dichas por nuestro obispo.
Con los testigos del mural de fondo: San Martín y Simón Bolívar, Gallardo recibió la bendición solemne.





Juez Natural +Defensor del Pueblo= Juez del Pueblo

" Las Organizaciones Sociales de las Villas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, distinguen con su máximo reconocimiento por su compromiso con los humildes al JUEZ DEL PUEBLO, DR. ANDRÉS GALLARDO"





mundo villa, 19 de noviembre de 2011








jueves, 27 de octubre de 2011

"No hay mejor defensa que una solución"

Una forma de empezar a hablar
El defensor adjunto Andrés Gallardo pondrá en marcha un censo sobre la calle Florida y la avenida Pueyrredón. El objetivo es revertir la política macrista de criminalizar a los vendedores ambulantes y buscar una solución para los trabajadores.
Por Werner Pertot
Con la idea de combatir la política del PRO de criminalizar a los vendedores ambulantes y de darle una solución a los trabajadores, la Defensoría General porteña lanzará a partir del lunes un censo sobre la calle Florida y la avenida Pueyrredón (dos de los puntos neurálgicos de la actividad). La iniciativa es promovida por el defensor adjunto Andrés Gallardo, quien asumió ese cargo con la misión de revertir la impronta macrista hacia los sectores vulnerables. Gallardo, además, tendrá una entrevista el lunes con el ministro de Espacio Público, Diego Santilli, para empezar a analizar una solución que incluya a los trabajadores y a los comerciantes como parte del diálogo.Gallardo se tomó licencia como juez y asumió como defensor adjunto penal con un mandato claro: “Intentar neutralizar los progresivos esfuerzos del Poder Ejecutivo de esta ciudad de criminalizar la protesta social y la pobreza”, según dice el decreto con el que lo designó el defensor general Mario Kestelboim. El funcionario judicial también puntualizó en el texto del nombramiento de Gallardo que recrudeció la persecución de “grupos humanos que desarrollan en la ciudad actividades informales de subsistencia, tales como vendedores ambulantes de baratijas, artesanos, limpiavidrios, cuidacoches”.El endurecimiento de las penas a las distintas actividades y la prohibición de limpiavidrios y cuidacoches forma parte del paquete de leyes que negocia el PRO en la Legislatura, y que incluye también la aprobación de las “armas electrónicas de incapacitación motora no letales” (sí, las Táser). También es la línea que sigue el fiscal general Germán Garavano, que responde al macrismo. Los artesanos que están frente a la Legislatura en Perú al 100 –por dar un ejemplo– sufrieron innumerables intentos de desalojo.Con el objetivo de empezar a revertir estas políticas, Gallardo lanzó un censo sobre Florida y sobre Pueyrredón. “Hasta el presente, la actividad de la Defensoría penal fue responder con asistencia técnica a casos concretos de persecución penal. Pero como se produce una reiteración cuantitativamente importante de casos, se está frente a una problemática de tipo estructural y social. No se soluciona con la mera defensa técnica. Hay que encarar una resolución global”, advirtió Gallardo a Página/12.El funcionario hará circular entre los vendedores una carta en la que explica que el censo se hace con el objetivo de que se evite “la criminalización del trabajo informal y el cese de la persecución estatal”. Los datos de la encuesta serán reservados y se les garantiza el carácter confidencial y los encuestadores tendrán una identificación visible.“Es fundamental para poder tener un diagnóstico sobre la situación saber fehacientemente la cantidad de personas involucradas en la actividad en esas calles y establecer las distintas categorías dentro del rubro, porque existen distintos tipos de venta ambulante”, advirtió el defensor adjunto que tiene pensado reunirse este lunes con el ministro Santilli para empezar a trabajar en un diálogo, que también incluirá a la cámara de comerciantes (Fecoba), que conduce Osvaldo Cornide.“El objetivo final es establecer un diálogo progresivo con los propios interesados y con los restantes actores (los comerciantes, los vecinos y el gobierno) para viabilizar una propuesta superadora, que suponga el uso racional del espacio público y la satisfacción de los derechos sociales de los perseguidos”, advirtió Gallardo. La defensoría tituló el comunicado de prensa con la frase: “No hay mejor defensa que una solución”. Allí señalan que “la problemática de los sectores más vulnerables no se soluciona con represión y violencia

miércoles, 26 de octubre de 2011

Grande Gallardo!!!

Ahora lo tenemos como DEFENSOR GENERAL ADJUNTO!!
a partir del 17 de octubre asumió como Defensor General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial porteño, el segundo puesto en importancia del Ministerio Público de la Defensa, presidido por el jurista Mario Kestelboim. El magistrado no renunció a la titularidad del segundo tribunal contencioso, administrativo y tributario de primera instancia, sino que se tomó licencia, posiblemente por dos años, para asumir el cargo en forma interina, es decir, hasta que la Defensoría llame a concurso público para cubrir en forma definitiva la vacante que dejó Alejandro Slokar hace unos días.

No mas basura en villa 20

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de octubre de 2011.-

VISTOS:
Los autos referenciados en el epígrafe que tengo ante mí a fin de dictar sentencia definitiva, de los que surge:

I .- La presente acción es iniciada por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (A.C.I.J) contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se le ordene implementar “un sistema de recolección de residuos en la Villa 20 adecuado que resuelva en forma transitoria (hasta tanto se concrete la licitación que se ha puesto en marcha y, por ende, se implemente un mecanismo definitivo) el problema del contacto de los habitantes de la villa con la basura”.
Alegan que el contacto diario con la basura vulnera y pone en peligro el derecho a la salud de los habitantes de la villa
Manifiestan que el sistema de recolección de residuos en la Villa 20 se desarrolla en once puntos de acopio, donde, por costumbre, los vecinos arrojan sus residuos diarios, que luego son retirados de allí. Indican que, tres de esos puntos de acopio son “piletones” construidos con material de cemento, y los otros ocho no cuentan con recipiente o estructura alguna que contenga la basura, por lo que funcionarían a modo de “pequeños basurales a cielo abierto”.
Relatan que para la recolección de residuos el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presta sus servicios a través del Ente de Higiene Urbana que, a su vez, a delegado tal tarea en la empresa INTEGRA U.T.E., pero que el servicio prestado es insuficiente, y que todos los puntos de acopio se encuentran saturados basura que se desparrama a las adyacencias.
Aseguran que, habiendo realizado diversas presentaciones ante el ente referido, obtuvo la instalación de volquetes en cinco de los ocho puntos de recolección a cielo abierto, pero que tal acción resulta insuficiente.
Indican que la ubicación de los “piletones” no es adecuada por estar próxima a las viviendas de los lugares donde se ubican.
Afirman que la acumulación de basura en calles, pasillos y veredas y la gran cantidad de roedores, cucarachas, moscas y mosquitos, ponen en serio riesgo la salud de la población de la villa.
Fundan la acción en el derecho de los niños al disfrute del más alto nivel de salud, el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y al trato equitativo de los habitantes de la villa 20 respecto del resto de los habitantes de la ciudad. Asimismo denuncian la violación de las leyes locales nº 462 y 992.
Ofrecen prueba documental, informativa y testimonial, peticionan la constatación de las manzanas afectadas y solicitan el dictado de medida cautelar.

Asumida la competencia del tribunal, a fs. 145 se ordeno el traslado de la demanda.
A fs.153 luce agregada el acta de constatación realizada con citación del Ministerio Público Tutelar.
A fs. 152, previo dictamen y a petición, se tuvo por parte al Señor Asesor Tutelar a cargo de la Asesoría nº 1 CAyT.
A fs. 179/180 se dictó medida cautelar ordenando al GCBA: “a) arbitre las medidas necesarias a fin de garantizar a quienes se encuentran viviendo en Villa 20 la recolección periódica de los residuos –sea en forma directa o a través de las empresas que correspondan; b) disponga un contenedor por cuadra para contener los residuos domésticos; c) proceda a efectuar una limpieza completa de las calles interiores y de toda la Villa 20, fundamentalmente de la calle Albariños en particular en la cuadra donde se encuentra el Comedor “La Escuelita”; c) Informe al Juzgado en el término de tres (3) días de notificada, del cumplimiento de la medida cautelar; d)Arbitre los medios necesarios para que los vecinos del barrio no invadan los espacios públicos y calles con los cartones recolectados, controlando especialmente la calle Albariños en donde se observó obstaculizada la circulación de la misma por la acumulación de cartones al lado del Comedor “La Escuelita”.
A fs. 193/199 la representación letrada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contestó demanda, argumentando que la acción instaurada resulta genérica, vaga e imprecisa y que la pretensión carece de todo substrato probatorio, asimismo se opuso a la prueba ofrecida y a la vía intentada.
A fs. 388/389 y 620/620 vta. lucen agregadas las actas de constataciones oculares realizadas por el tribunal.
Luego de diversas contingencias procesales y producida la prueba pendiente, a fs. 542/551 emitió dictamen el Sr. Asesor Tutelar solicitando se haga lugar a amparo; a fs. 558/561 emitió dictamen el Ministerio Público Fiscal; a fs. 658/659 la actora solicitó el dictado de sentencia definitiva.
A fs. 600 pasaron los autos a sentencia.

Y CONSIDERANDO:
I.- A fin de resolver la cuestión sometida a jurisdicción, corresponde puntualizar que serán considerados todos aquellos elementos que a criterio del suscripto sean conducentes al resultado final, tal como lo establece el art. 310 del CCAyT de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece: “...los jueces forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueron esenciales y decisivas para el fallo de la causa”, criterio este señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus fallos 297:222, 301:636 y 307:592, entre otros.
Conforme lo expuesto, luego de una pormenorizada lectura de las presentes actuaciones y en virtud de lo hasta aquí reseñado, entiendo que corresponde resolver la presente causa en función de las consideraciones efectuadas por las partes, de acuerdo a la forma en que se ha trabado la litis.

II.- Idoneidad de la vía procesal elegida
Respecto de la acción de amparo, la Jurisprudencia del Fuero, ha abandonando el criterio restrictivo, estableciendo que, lejos de ser una vía de excepción, es la que corresponde cuando se dan las circunstancias que determinan su procedencia.
Así, la Sala I del Fuero en los autos “Quiroga, Estela Julia c/ GCBA - Secretaría de Hacienda y Finanzas - Dirección de Medicina del Trabajo s/ amparo” (ED del 11 de octubre de 2002), ha dicho: “Con respecto a la supuesta naturaleza excepcional de la vía amparista que invoca el juez de grado, corresponde observar que este tribunal ha detallado, en anteriores pronunciamientos, que si bien la Corte Suprema ha establecido que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a que alude el texto constitucional requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo debate y prueba (Fallos, 306:1253; 307:747), no por ello puede clasificarse el amparo como herramienta excepcional. Por el contrario, ya ha señalado esta sala que toda vez que esta acción constituye un garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y garantías, la procedencia del amparo debe ser analizada con un criterio amplio (...) En consecuencia, la idoneidad de la vía debe determinarse en cada caso, en función de la naturaleza y caracteres que reviste el acto u omisión presuntamente arbitrario o ilegítimo y de la concreta necesidad de acudir al proceso de amparo para evitar o hacer cesar prontamente sus efectos”. En igual sentido, encontramos pronunciamientos en las causas “Labayru, Julia Elena c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, “Pujato, Martín Raúl c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” y “Ermini, Enrique Bernardino c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, entre muchos otros.
En consecuencia, los argumentos expuestos y otros cuyo detalle resultaría sobreabundante, me llevan a concluir que la vía elegida en el sub examine es la adecuada.
III.- Objeto del litigio
Sentado lo anterior, la cuestión motivo de esta litis, versa sobre la pretensión de la amparista de obtener un pronunciamiento del tribunal que ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto resuelva en definitiva el sistema de recolección de residuos a implementarse en la villa 20 de la C.A.B.A, implementar un sistema de recolección de residuos provisorio que evite el contacto de los habitantes de la misma con la basura, por entender que, tal contacto, vulnera y pone en peligro el derecho a la salud de familias y niños, niñas y adolescentes.

IV.- Normativa Aplicable
El Derecho al ambiente ha sido reconocido, por la Constitución Nacional, al incorporar los denominados derechos de tercera generación. En el art. 41 de la misma se estableció que toda persona goza del derecho a un ambiente sano, disponiendo la acción de amparo a fin de proveer la efectivización del mismo.
Por su parte los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, han receptado el derecho en cuestión, particularmente la Declaración Internacional de los Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
En el ámbito local, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regula en el capítulo cuarto del Título segundo “Políticas Especiales” el derecho al ambiente. En los términos que se siguen:
“El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras…” -art. 26 parte pertinente-.
Asimismo en el Capítulo Quinto – “Hábitat”, se retoma la idea de interrelación entre los Derechos Económicos Sociales y Culturales, así, al establecer el derecho a vivienda digna, el constituyente lo hizo de la mano del derecho al hábitat adecuado.
“La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: Resuelve progresivamente e el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos. –art. 31 C.C.A.B.A parte pertinente.-
De la normativa reseñada se desprende que el goce de espacios verdes en condiciones adecuadas, integra –si bien no conforma plenamente- el Derecho a un ambiente sano, y guarda estrecha vinculación con la idea constitucional de “hábitat adecuado”. En consecuencia, la carencia del mismo, genera una lesión del derecho tutelado constitucionalmente. Los habitantes de las villas y N.H.T de la Ciudad, no gozan en la actualidad de un hábitat adecuado.
Ello, sin desconocer, que la materia en debate, es , la deficiente prestación del servicio de recolección de residuos, es solo un aspecto de la precariedad estructural de las zonas no urbanizadas de la Ciudad.
a) el artículo 10 establece que “todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Éstos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
b) el artículo 17 determina que “[l]a ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”.-(énfasis propio).
c) el artículo 20 prevé que “se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación ,vestido, cultura y ambiente”.(lo destacado es propio).
d) el artículo 31 dispone que “La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1) Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos; 2) Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva; 3) Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones”. –resaltado propio.-
V.- Sistema internacional de Derechos Humanos.
V.I. El sistema internacional de derechos humanos es un sistema creado en protección de la persona, no de los Estados.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-2/82 (de fecha 24/09/82) refiere que “[...] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”.
Luego de enunciar la peculiaridad de estos tratados, el fallo en cuestión expresa el criterio cardinal de interpretación “en conjunción con el de buena fe: [es] el principio pro homine”. “Criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos. En virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria (Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la interpretación de los derechos humanos”, en Abregú, M. y Courtis, C. (compiladores), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, 1997, pág. 163 y siguientes).
V.II. En dicho sistema todos los derechos son de igual estructura y tienen un carácter interdependiente.
Según la Declaración y el Programa de Acción de Viena —aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993—: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre si”-
En este contexto, “en opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos”.
La vivienda, por lo demás, debe interpretarse como “vivienda adecuada”. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda adecuada (...) significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable (Observación General 4, punto 7, de 1991).”
“La interdependencia de los derechos es evidente (...) y desprotegido uno de ellos, se pierden los restantes, en un proceso de creciente vulnerabilidad jurídica que tiende a consolidar la desigualdad social, que pasa a convertirse en persistente”.
V.III.- los Estados están obligados a garantizar niveles esenciales de los derechos (“minimum core obligations”).
Además de referir lo expuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC) en el punto 10 de su Observación General nº 3 (1990) se citan los Principios de Limburg que establecen al respecto que “los Estados Partes tienen la obligación, independientemente de su nivel de desarrollo económico, de garantizar el respeto de los derechos de subsistencia mínima de todas las personas (principio 25º)”.
Se refieren también las Directrices de Maastricht sobre violaciones a los derechos Económicos, Sociales y Culturales (enero de 1997) punto 9º en cuanto prescriben que “Un Estado incurre en una violación del Pacto cuando no cumple lo que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales denomina `una obligación mínima esencial de asegurar la satisfacción de por lo menos los niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos [...]. Por ejemplo, incurre prima facie en una violación del Pacto un Estado Parte en el cual un número significativo de personas se ven privados de alimentos esenciales, atención básica de salud, habitación y vivienda mínima o las formas más básicas de enseñanza'. Estas obligaciones mínimas esenciales son aplicables independiente de la disponibilidad de recursos en el país de que se trate o cualquier otro factor o dificultad”.
Con cita de R Gialdino se indica que “[u]n derecho social bajo `reserva de cofres llenos' equivale, en la práctica, a ninguna vinculación jurídica” Añadiéndose que “el Estado que aduzca su incapacidad para cumplir con estas obligaciones por razones que están fuera de su control, tiene `la obligación de probar que ello es cierto y que no ha logrado recabar apoyo internacional' a tal fin (Observación General. 3, párr. 10, y Observación General 12, párr. 17). (...) Es preciso, al respecto, distinguir entre la `falta de capacidad' y la `falta de voluntad' de un Estado para cumplir sus obligaciones (Observación General 12, párr. 17). Las Pautas de Maastricht expresan que, tal como fue establecido en los Principios de Limburgo (párrafos 25/28) y resultó confirmado por el desarrollo de la jurisprudencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la escasez de recursos no releva a los Estados de un respeto mínimo de sus obligaciones relativas a la realización de los derechos económicos, sociales y culturales (párr. 10)”.

V.IV.- Los Estados están obligación a tomar medidas inmediatas.
“Al respecto, el CDESC en su OG nº 3 (cfr. puntos 1º y 2º) destaca que [...] aunque el Pacto contempla una realización paulatina y tiene en cuenta las restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuenta, también impone varias obligaciones con efecto inmediato. De éstas, dos resultan particularmente importantes para comprender la índole exacta de las obligaciones contraídas por los Estados Partes. Una de ellas [...] consiste en que los Estados se `comprometen a garantizar' que los derechos pertinentes se ejercerán `sin discriminación...'. [...] La otra consiste en el compromiso contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 2 en el sentido de `adoptar medidas', compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración [...] Así pues, si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto. (cfr. en este mismo sentido OG nº 14 pto 30)”.

VI.- Espacio público
El espacio público como concepto jurídico es aquel sitio sometido a una regulación específica por parte de la Administración Pública, propietaria o que posee la facultad de dominio del suelo, y que garantiza su uso a todos, fijando las condiciones para su utilización.
Conviene puntualizar que el espacio público moderno proviene de la separación formal (legal) entre la propiedad privada urbana (expresada en el catastro y vinculada normalmente al derecho de edificar) y la propiedad pública (o dominio público por subrogación normativa o por adquisición de un derecho mediante cesión) que normalmente supone la reserva del suelo libre de construcciones (excepto equipamientos colectivos y servicios públicos) y cuyo destino son usos sociales característicos de la vida urbana. (Publicado en la Revista del CLAD Reforma y Democracia. No. 12 -Oct. 1998- Caracas.)
Lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la sociedad, razón por la cual no pueden formar parte de esta categoría aquellos bienes que son objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni aquellos que son del pleno dominio fiscal de los entes públicos (bienes "privados" del Estado).
Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros, los siguientes:
a.- Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos.
b.- Las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, - léase estadios, parques y zonas verdes.
c.- Las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones.
d.- Y, en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.
En todo caso, al no existir bienes de uso público por "naturaleza", tal destino resulta un mero concepto jurídico. Así, la noción de espacio público queda al arbitrio del legislador.

VII.- Debida prestación del servicio.
La responsabilidad del estado local, en el caso, se funda en la obligación que tiene éste, de proveer a sus habitantes de condiciones de higiene y seguridad –en sentido amplio- adecuadas.
En ejercicio del Poder de Policía de sanidad, el estado posee el poder-deber, de imitar las conductas de los particulares a fin de establecer las reglas que permitan una convivencia pacífica, en condiciones de sanidad adecuadas; y asimismo, de la mano con la referida limitación, se encuentra obligado a brindar los servicios esenciales para el cumplimiento de tal fin, en condiciones suficientes e igualitarias. Así las cosas, el estado en tanto organizador de la sociedad, asume la obligación de proveer a las necesidades esenciales de los integrantes de la misma.

De las probanzas de la causa, surge que, las condiciones de hábitat, de los habitantes de la Villa 20 de esta Ciudad resultan escandalosas, por desapegadas a mínimas pautas de sanidad. Allí se convive con las ratas, y las aguas servidas, los mosquitos, las moscas y la basura, a montones “apilada” en lugares de acopio a cielo abierto, que provocan grave riesgo de contraer enfermedades. Riesgo que, por otra parte, se viene materializando en distintas infecciones y enfermedades provocadas por bacterias y virus para los cuales la falta del higiene, constituye el caldo de cultivo propicio. Tal situación afecta sobre todo a los niños y niñas que juegan en la tierra y los basurales cotidianamente, sin advertir estos peligros. Lo expuesto, puedo aseverarlo sin temor a equivocarme y sin perjuicio que, hasta el día de la fecha el GCBA no se ha propuesto realizar un relevamiento sistematizado de las enfermedades que se registran en la zona, que sin embargo, son atendidas en forma permanente por el CESAC de la misma.
El estado debe prestar el servicio público de limpieza, por sí o por intermedio de terceros, y debe hacerlo en condiciones adecuadas. De tal deber, no se encuentra eximido, respecto de los asentamientos informales que han crecido y lo siguen haciendo al margen de la urbanización. Todo lo contrario, justamente respecto de las zonas más precarias de la Ciudad es que el Gobierno local debería poner un mayor empeño y cuidado, disponiendo mecanismos adecuados y aún más intensos, de recolección de residuos y limpieza.
Así las cosas y sin perjuicio de que los representantes legales de la demandada no parezcan advertirlo, el estado es responsable por la prestación del servicio, siendo ésta una responsabilidad objetiva de la que no puede excusarse. Por otra parte, lo es, asimismo, de prestar el servicio no solo en condiciones adecuadas, sino en idénticas condiciones en todas las comunas y barrios de la Ciudad[1]. En definitiva, Los habitantes de las villas de la Ciudad, y, para el caso, de la Villa 20, tienen derecho a gozar de un ambiente sano –por mandato constitucional- y, en idénticas condiciones que el resto de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires.

Sin dudas, en función de las características de carencia de diseño, y establecimiento de pautas comunes –producto de la falta de urbanización- será necesario que el Gobierno Diseñe, especialmente, un sistema particular en cuánto a frecuencia, horarios, características, y tipos de maquinaria, en función de los parámetros objetivos tales como tazado o falta de trazado de calles, cantidad de población por manzana, etc.
En definitiva el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio del resultado de las licitaciones que lleve adelante al efecto, debe garantizar la adecuada prestación del servicio de recolección de residuos en la Villa 20 de la Ciudad, en ejercicio del Poder de Policía Sanitaria, obligación, que, salvo por la sentencia cautelar dictada en autos, -aún en ejecución-, había omitido cumplir. El Estado local ha contraído una deuda social al no garantizar aquello a lo que, por naturaleza, se encuentra obligado: el aseguramiento de los derechos.
Así las cosas, he de hacer lugar al amparo iniciado por ACIJ, en los términos peticionados, dejando expresa constancia de que, al momento de establecerse el mecanismo definitivo por parte del Poder Ejecutivo Local, deberá este conservar los parámetros de igualdad y sanidad aquí recordados, y que por manda constitucional ha sido llamado a respetar.
En cuánto al modo, resulta claro que, el modo y los medios para la prestación del servicio, corresponden a la esfera de decisión del Poder Ejecutivo local, lo que, sin embargo, no obsta a que el Poder Judicial, pueda realizar el control de legitimidad y finalidad. Por tal motivo y cualesquiera fueran las medidas a implementarse, -tal y como se ha exigido a lo largo de la ejecución de medida cautelar- deberán garantizarse: a) recolección periódica de los residuos –sea en forma directa o a través de las empresas que correspondan; b) establecimiento de suficientes contenedores por cuadra para contención de los residuos domésticos; c)limpieza, desobstrucción y desinfección en su caso, de las calles interiores c)Arbitrio de los medios necesarios para que los vecinos del barrio no invadan los espacios públicos y calles con los cartones recolectados, controlando especialmente la calle Albariños en donde se observó obstaculizada la circulación de la misma por la acumulación de cartones al lado del Comedor “La Escuelita”; desratización y fumigación cuando ello sea requerido y en general realización periódica del control de plagas que pudiera resultar necesario.

VIII.- Costas y Honorarios.
a.- Atento al modo en que han de resolverse los presentes obrados, corresponde imponer las cosas a la parte demandada en función del principio general establecido por el art. 62 CCAyT.
b.- Respecto de los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, los mismos serán establecidos considerando que se ha desarrollado una labor profesional de calidad, teniendo en cuenta asimismo la novedad y complejidad de la cuestión planteada, según lo prescripto por los incisos b a f inclusive de la Ley Nacional 21.839 -modif. por Ley Nacional 24.432-.

IX.- Por las razones expuestas y lo normado por los arts. 16 y 41 de la Constitución Nacional; 10 ; 14; 17; 18; 26 sigs. y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y normativa Internacional vigente en la materia, FALLO:

1.- HACIENDO LUGAR a la acción de amparo interpuesta por A.C.I.J. contra el G.C.B.A con costas (art. 62 del CCAyT).
2.- ORDENANDO AL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES implementar en forma inmediata un sistema de recolección de residuos en la Villa 20 adecuado y suficiente, en idénticas condiciones al registrado en las restantes comunas de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo presentar la planificación correspondiente al tribunal en el término de diez (10) días. Ello, en los términos del considerando VII. y hasta tanto se concrete la licitación que se ha puesto en marcha implementando el mecanismo definitivo.

3.- REGULAR: los honorarios del Doctor Gustavo Maurino, en su carácter de letrado apoderado de la actora, en la suma de pesos, diez mil ($10.000,00.-), suma que deberá ser abonada por la demandada en el término de diez (10) días de notificada la presente.
4.- REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA, a la actora y a la demandada y al Ministerio Público Fiscal y Tutelar en sus públicos por medio de vista pertinente, por el término de un -1- día.

Roberto Andrés Gallardo
Juez



[1] Con las previsiones propias a las características y necesidades de cada comuna o barrio, en función de parámetros objetivos.