lunes, 4 de abril de 2011

Abajo el Cartel!

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de julio de 2010.- AUTOS Y VISTOS 1. A fojas 688/702 obra informe emanado de la Superintendencia Federal de Bomberos en cumplimiento a lo ordenado a fojas 87 vta suscripta por el Jefe de la División Inspecciones y por un inspector de la División de Prevención, ambos funcionarios de la precitada Superintendencia. De la lectura del mismo se desprende que “CONDICIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO: Sobre este particular, corresponde referir que dadas las características constructivas y funcionales del cartel, el riesgo de incendio que el mismo involucra, se relaciona primordialmente con causales de origen eléctrico; su disposición vertical, y la influencia de los vientos predominantes en la zona oficiarían de factores que pueden potenciar la magnitud del proceso combustivo […] No obstante lo expuesto, debe considerarse asimismo la posibilidad de gestación del siniestro con origen en el interior edificio, en cuyo caso, dada la proximidad de la pantalla con respecto a la fachada del inmueble, y su desarrollo frontal, podría verse comprometida la integridad estructural del cartel por acción del calor transmitido por la eventual combustión […] Por último, debe considerarse que ante un siniestro de magnitud, en caso de que los ocupantes del edificio no pudieran evacuarlo por sus vías naturales, se verían seriamente dificultadas las tareas de rescate y extinción por parte de las fuerzas de socorro dado que el enrejado constitutivo del cartel y la estructura de sustentación, no permitirían el libre acceso del personal operativo de esta Superintendencia, vulnerando en tal sentido uno de los objetivos primordiales de la Protección Contra Incendio contemplado en el Artículo 4.12.1.0. del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires ‘Definición, Objetivos, Alcances y Generalidades” cual es el de “Facilitar el Acceso y las Tareas de Extinción del Personal de Bomberos’”. 2. Así las cosas corresponde recordar que a fs. 1/11 se presentaron los señores Eduardo Ezequiel Epsztein, Martín Hourest y Anibal Ibarra -con el patrocinio letrado del Dr. Alberto Diego Sarciat- e iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que “… se ordene el retiro de las instalaciones publicitarias autorizadas” por la disposición nº 1970/DGOEP/2010. Asimismo, agréguese que a fojas 67/77 se ordenó “… al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, a SERVICIOS Y PRODUCTOS PARA BEBIDAS REFRESCANTES SRL y a REPUBLICA BUILDING SA la desconexión y apagado de los dispositivos publicitarios autorizados por la disposición nº 1970-DGOEP/2010 antes de las 0:00 hs. (cero horas) del 17 de junio del corriente”. En la precitada resolución se sostuvo que “Sin perjuicio de ello, retrotraer las cosas a su estado anterior ante una eventual sentencia favorable a la actora, significaría mayores erogaciones que la suspensión preventiva del cartel”. Y CONSIDERANDO: 3. Que las medidas cautelares han sido concebidas como un remedio tendiente a impedir que el tiempo torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional se pretende (arg. Art.177 CCAyT; Cam. Cont. Adm. y Tributario, Sala I in re “Rubio Adriana Delia y otros c/ GCBA s/ amparo” expte. Nº7 del 28/12/00). Para su procedencia, la doctrina procesalista, ha exigido tradicionalmente la concurrencia de tres recaudos, a saber, la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela. Cabe recordar que la verosimilitud del derecho se entiende como la probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que solo logrará al agotarse el trámite. Importa que prima facie, en forma manifiesta aparezca esa probabilidad de vencer, o que la misma se demuestre mediante un procedimiento probatorio meramente informativo. Se comprueba analizando los hechos referidos, la documentación y las particularidades de cada caso (Enrique L. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado, Tomo II, pág. 234 y sgtes.). En otro orden, el peligro en la demora como presupuesto de una medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Asimismo deberá tenerse presente que el artículo 184 del CCAyT habilita al tribunal a disponer una medida precautoria distinta de la solicitada teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger. 4. Ahora bien, en este estado cabe remarcar que al momento de resolverse la medida ad cautelam solicitada por la parte actora el tribunal no tenía conocimiento del informe de la Superintendencia Federal de Bomberos el cual indicaría que el cartel de marras obstruiría su labor ante un hipotético siniestro. Dicho informe impone al tribunal, en este estado larval del proceso, adoptar medidas precautorias para prevenir cualquier tipo de daños a la salud y vida de las personas que habitan la Ciudad de Buenos Aires. En este sentido, deberá puntualizarse que de no adoptarse una medida urgente y expedita, ante la presencia de un eventual siniestro, habría una manifiesta responsabilidad del Poder Judicial por la omisión de cumplir con los deberes constitucionales por los cuales sus miembros juraron, esto es la protección de la persona humana y del medio ambiente, eje central de la Constitución Nacional y del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho en el cual vivimos. Así las cosas recuérdese que la seguridad e integridad de las personas es lo que ha de priorizarse a la hora tomar cualquier decisión política y en especial al momento de resolver una resolución judicial. Téngase presente que la ley local 2936 en su artículo 31 prevé que “En el caso de anuncios que afecten la seguridad del transito [...] a) Se dispone su retiro inmediato sin notificación alguna”. Así, cualquier interpretación plausible al respecto, conllevaría a afirmar que si la afectación a la seguridad de tránsito impone el retiro de un cartel, una posible afectación a la salud y la vida de los ciudadanos que habiten nuestra Ciudad, requeriría de una decisión de igual tenor. 5. En otro orden de ideas, corresponde agregar que la ley nacional nº 25.675 en su artículo 32 establece que “La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes. En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte”. En tales condiciones, no cabe más que concluir que es el propio Estado de Derecho, encarnado en el Legislador nacional, que exige del Poder Judicial acciones proactivas que garanticen el medio ambiente, cuestión que no podrá ser dejada de lado, so pena de incurrir en incumplimiento de los deberes de funcionario público. Recuérdese que en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972 se sostuvo que “El hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma […] La Protección y mejoramiento del medio ambiente humano en una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos […] El hombre debe hacer constante recapitulación de su experiencia y continuar descubriendo, inventando, creando y progresando. Hoy en día, la capacidad del hombre de transformar lo que lo rodea, utilizada con discernimiento, puede llevar a todos los pueblos los beneficios del desarrollo y ofrecerles la oportunidad de ennoblecer su existencia. Aplicado erróneamente o imprudentemente, el mismo poder puede causar daños incalculables al ser humano y a su medio. A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del daño causado por el hombre en muchas regiones de la Tierra: niveles peligrosos de contaminación del agua, el aire, la tierra y los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecológico de la biosfera; destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud física, mental y social del hombre, en el medio por el creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja […] El crecimiento natural de la población plantea continuamente problemas relativos a la preservación del medio, y se deben adoptar normas y medidas apropiadas, según proceda, para hacer frente a esos problemas. De todas las cosas del mundo, los seres humanos son lo más valioso. Ellos son quienes promueven el progreso social, crean riqueza social, desarrollan la ciencia y la tecnología y, con su duro trabajo, transforman continuamente el medio ambiente humano. Con el progreso social y los adelantos de la producción, la ciencia y la tecnología, la capacidad del hombre para mejorar el medio se acrecienta cada día que pasa. […] Hemos llegado a un momento de la historia en que debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor solicitud a las consecuencias que puedan tener para el medio. Por ignorancia o indiferencia, podemos causar daños inmensos e irreparables al medio terráqueo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar. Por el contrario, con un conocimiento más profundo y una acción más prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio más en consonancia con las necesidades y aspiraciones de vida del hombre. Las perspectivas de elevar la calidad del medio, de crear una vida satisfactoria son grandes. Lo que se necesita es entusiasmo, pero, a la vez, serenidad de ánimo trabajo afanoso, pero sistemático. Para llega a la plenitud de su libertad dentro de la naturaleza, el hombre debe aplicar sus conocimientos a forjar, en armonía con ellas un medio mejor. La defensa y el mejoramiento del medio ambiente humano para las generaciones presentes y futuras se han convertido en meta imperiosa de la humanidad, y ha de perseguirse al mismo tiempo que las metas fundamentales ya establecidas de la paz y el desarrollo económico y social en todo el mundo, y de conformidad con ellas […] Para llegar a esa meta será menester que ciudadanos y comunidades, empresas e instituciones, en todos los planos, acepten las responsabilidades que les incumben y que todos ellos participen equitativamente en la labor común. Hombres de toda condición u organizaciones de diferente índole plasmarán, con la aportación de sus propios valores o la suma de sus actividades, el medio ambiente del futuro. Corresponderá a las administraciones locales y nacionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la mayor parte de gran escala sobre el medio”. Agréguese a lo expuesto que de producirse un eventual siniestro como el indicado en el informe de la Superintendencia Federal de Bomberos, se estaría produciendo no sólo un daño particular en los ciudadanos afectados sino en el medio ambiente. Ello a poco que se advierte que cabe calificar al “… daño ambiental como un daño a la salud, un daño físico (aunque no de manera excluyente, sino acumulativa, con daños de otra naturaleza), representado porque toda agresión ambiental importa una disvaliosa modificación material del patrimonio, un menoscabo en las potencialidades humanas, un estrechamiento o pérdidas de chances o expectativas vitales, una disminución de la aptitud vital genérica de la victima existente o potencial, un perjuicio que pone en jaque derechos personalísimos, inherentes a la persona, o atributos de la personalidad, sin vacilar por ello, en atribuirle carácter material, en tanto y en cuanto importa un menoscabo al ambiente como bien patrimonial de las personas, y por la materialidad misma de la naturaleza, objeto básico de protección del derecho ambiental, siempre con la superior finalidad de tutelar el desarrollo humano” [1]. En igual sentido al indicado ut supra la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo estableció como sus principios 1 y 15 que “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”; “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Deberá ponerse de resalto que “El principio precautorio, aplicable en el ámbito del derecho ambiental, indica que todo daño a la salud o al medio ambiente debe ser evitado o minimizado a través de medidas de carácter preventivo y, en aras de lograr esa finalidad, deben restringirse las actividades cuyas consecuencias hacia las personas o el medio ambiente sean inciertas, pero parcialmente graves” (Cfr. Cám. Apel. Civil y Comercial de Corrientes, sala IV, in re “Leiva, Bruno c/ Forestal Andina SA”, sentencia del 03/02/2006). Agréguese que “El medio ambiente no es una abstracción, sino que representa el espacio vital, del cual dependen la calidad de vida y la salud de los seres humanos, incluyendo las de las futuras generaciones, razón por la cual la obligación general que tienen los Estados de asegurar que las actividades desarrolladas dentro de los límites de su jurisdicción y control respeten el medio ambiente de los otros Estados, forma parte del cuerpo normativo del derecho internacional del medio ambiente” (CIJ, Argentina c/ Uruguay; sentencia del 13/07/2006). Todo ello me permite concluir que el fumus bonis iuris para resolver una medida precautoria en pos de la vida humana y protección de los ciudadanos que habitan nuestra Ciudad se encontraría acreditado. Finalmente, en lo que a la verosimilitud del derecho respecta cabe destacar que aún no se ha conformado el “Equipo de Estudio Interdisciplinario” de excelencia ordenado a foja 88. Tal Equipo tenía como finalidad el “… estudio ambiental y vial” del cartel de marras, motivo por el cual en el supuesto que el mismo hubiese indicado que no habría ninguna afectación al medio ambiente y/o a eventuales daños accidentológicos, ello no permitiría omitir las manifestaciones de la Superintendencia Federal de Bomberos, las que aparecen en autos como un valladar ineludible en la subsistencia de la publicidad de marras. 6. Respecto del requisito del peligro en la demora, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que es necesario “… una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia” [2]. La prudencia aconseja tener en cuenta la urgencia que preanuncia el peligro en la demora y nada resulta más estéril que una medida cautelar decretada tardíamente. En tal sentido, a través de lo manifestado en el escrito de inicio y de las pruebas arrimadas en el sub lite, deberá advertirse que tras el dictado de la norma en cuestión podría afectarse consiguientemente el derecho a la vida e integridad física de los ciudadanos que se encuentren en ese momento en el edificio sito en Carlos Pellegrini 331/337. Deviene de ello la configuración suficiente del periculum in mora, por lo cual lo alegado resulta en este estadio procesal suficiente para acceder al dictado de una medida cautelar. Téngase presente que “Tratándose del posible gravamen o afectación al entorno urbano de un vecindario […] la evaluación del peligro en la demora como requisito de procedencia de la medida cautelar tendiente a suspender aquélla debe efecturase a la luz de los principios preventivo y precautorio propios de la materia ambiental, ínsitos en el art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y consargados expresamente en el art. 4 de la ley 25.675” (SCJBA, in re “Filón Andrés R. c/ Municipalidad de Vicente López; La Ley 2007-F, 15; sentencia del 18/04/2007). Por lo hasta aquí expuesto y en el marco de lo que establecen los arts. 177, 184 y subsiguientes del CCAyT, RESUELVO CAUTELARMENTE: I. ORDENAR al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, a SERVICIOS Y PRODUCTOS PARA BEBIDAS REFRESCANTES SRL y a REPUBLICA BUILDING SA, en el marco de sus respectivas capacidades y funciones, el retiro de los dispositivos publicitarios autorizados por la disposición nº 1970-DGOEP/2010 en el término de cinco días corridos de notificada la presente. II. ORDENAR al actuario del Juzgado que se constituya en Carlos Pellegrini 327/29/31/35/39 y 341 a las 10:00 hs. (diez horas) del 14 de julio del corriente y constate el cumplimiento de lo ordenado en el punto 1 del resolutivo de la presente. III. En el supuesto que se encuentre incumplido lo ordenado en el punto I del resolutivo de la presente, el actuario DEBERÁ dar inmediata intervención a la Policía Federal Argentina–Superintendencia Federal de Bomberos, mediante la comunicación de estilo, a fin de ordenarle a dicha dependencia proceda al retiro de los dispositivos publicitarios autorizados por la disposición nº 1970-DGOEP/2010. IV. ORDENAR a la Superintendencia Federal de Bomberos el establecimiento de una consigna de carácter permanente en el domicilio sito en Carlos Pellegrini 327/29/31/35/39 y 41 hasta tanto se de cumplimiento a los puntos precitados cuya misión será prevenir y mitigar en su caso los efectos de un hipotético siniestro en dicho inmueble. A tal efecto líbrese el oficio de estilo con habilitación de días y horas inhábiles. Regístrese, notifíquese al GCBA mediante el oficio de estilo por Secretaría, con habilitación de días y horas inhábiles y en el día; y a la actora, a Servicios y Productos Para Bebidas Refrescantes SRL y a República Building S.A. por cédula por Secretaría a notificarse en el día con habilitación de días y horas inhábiles. Déjese constancia que atento a la situación planteada los oficiales notificadores ad-hoc se encontrarán facultados para fijar la cédula correspondiente en la puerta de acceso del lugar en el supuesto que nadie atienda sus llamados. Desígnese como oficiales notificadores ad-hoc a fin de cumplir con las notificaciones indicadas ut supra a todo el personal del Juzgado CAyT nº 6. [1] GOLDENBEG, Isidoro H. y CAFFERATTA, Nestor A., Daño Ambiental, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2001, pág. 11. En igual sentido, C. Civ. Y Com. La Plata, sala 2º, 27/4/1993, “Pinini de Pérez v. Copetro S.A.”, JA, 1993-III-368, con notas de MORELLO, Augusto Mario, “La valoración de la prueba y otras cuestiones en la tutela procesal del ambiente”; GHERSI, Carlos A., “Responsabilidad por daño ecológico. La trascendencia de un Poder Judicial independiente de grupos económicos. El valor de la justicia social”. Asimismo puede consultarse en Revista Jurídica Delta, nro. 0, 19936, órgano de publicación oficial del Colegio de Abogados de Zarate-Campana, con comentario de Garay, Alberto, “Responsabilidad por daños derivados de emanaciones potencialmente nocivas. Breves reflexiones”. Ver también el excelente fallo de la C. Civ. Y Com. De Azul, sala 2º, 22/10/1996, “Municipalidad de Tandil v. La Estrella s/daños y perjuicios”, voto del juez Jorge Galdós, ED, 171-373, con nota de TRIGO REPRESAS, Félix A., “Un caso de daño moral colectivo”; LORENZETTI, Ricardo Luis, “Daño moral colectivo: su reconocimiento jurisdiccional”, JA, 1997-III-237; ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, “Los daños morales colectivos y su resarcimiento dinerario”; MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Daño moral colectivo originado en la lesión a un bien cultural. La Municipalidad como legitimada activa”, LLBA, 1997-289; Rev. De Jur. Prov de Buenos Aires, nov. 1996, nro. 11, p. 879; DEL LORENZO, Miguel Federico, “Lesión a un bien del dominio publico, responsabilidad por riesgo y daños moral colectivo”, LL Actualidad, 25/2/1997, p. 2; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “El daño mortal colectivos daño jurídico resarcible”, LL, 1998-A-1033. [2] CSJN, Fallos: 319:1277, “Milano, Daniel Roque c/ Estado Nacional (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y otro”, sentencia 11/07/1996.

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