lunes, 4 de abril de 2011

Medio Ambiente

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de agosto de 2010.s VISTOS: 1. A fs. 78/9 el coactor Sr. Néstor Eduardo Scorofitz, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro j. Kesselman solicita que se realice una “… inspección ocular con la presencia de los peritos especializado a designarse, para que se informe detalladamente sobre la técnica a utilizarse para la preservación de los árboles existentes en el parque Las Heras y si las mismas garantizan dicha preservación”. Hasta tanto se dé cumplimiento a lo solicitado, requiere que “… se suspenda toda obra a iniciarse, cuya eventual prosecución quedará supeditada a los informes provenientes de los expertos”. 2. Previo a adoptar una decisión en ese sentido y a efectos de tener una cabal comprensión de la situación planteada en autos corresponde hacer un análisis cronológico de los actos procesales cumplidos en las presentes actuaciones: 2.1 A fs. 1/6 se presentan Néstor Scorofitz, Ruth Chervin, Faustino Cerratto y Nicole Fraga Louzao -con el patrocinio letrado del Dr. Pedro J. Kesselman - e inician acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se “… abstenga de llevar a cabo las obras destinadas a construir una playa subterránea destinada al estacionamiento de automotores en el subsuelo del Parque Las Heras, sito entre Avda. Coronel Díaz, Juncal, Salguero y Av. Gral. Las Heras de esta ciudad [...] mientras no se garantice y asegure” que los 133 árboles existentes en dicho parque “… tengan asegurada su sobrevivencia mediante el tratamiento adecuado de su mantenimiento o eventual trasplante”. Explican que en el año 2000 se sancionó la ley 469 por la cual se autorizó la construcción de playas de estacionamiento subterráneas, entre las cuales se encuentra la del Parque Las Heras. Agregan que en el artículo 4 de la precitada ley se dispuso la obligación de efectuar estudios de impacto ambiental que entre otras cuestiones debían evaluar la defensa y conservación del arbolado existente, la carpeta de césped, canteros, obras de arte, monumentos y diseño general de espacio público afectado. Añaden que como consecuencia de dicha ley se sancionó la ley 3057, por la cual se creó el Sistema de Estacionamientos Vecinales Subterráneos, en donde en su artículo 7 se estableció expresamente que se deberá dar cumplimiento a las normas contenidas en el Código de Edificación y Planeamiento Urbano y que se tendrá que garantizar que las obras no afecten la vegetación, ni la arqueología, ni las estructuras existentes. Destacan que las construcciones han empezado y que advirtieron “… la decisión de avanzar en la obra a todo ritmo, procediendo a la inmediata extracción y traslado simultaneo y masivo de los árboles afectados, sin respetar la época para ello, ni los procedimientos idóneos”. Resaltan que desde el GCBA han manifestado verbalmente que “… ello es tema de la empresa constructora, y que en ella ha delegado el Gobierno de la ciudad “toda responsabilidad”(sic)”. Por ello solicitan como medida cautelar la “… suspensión de las obras de construcción de la playa de estacionamiento subterráneo en Parque Las Heras, así como los trabajos de cavado iniciado, hasta tanto se resuelva esta acción”. 2.2. A foja 10/20 y 38/40 se acompañan las planillas con las firmas de 114 vecinos del parque Las Heras que adhieren a la presentación inicial. 2.3. A foja 24 la Dra. Karina Cicero, Jueza de turno, habilitó la feria judicial de invierno y resolvió con fecha 23/07/2010, librar oficio al GCBA a efectos de que informe lo requerido a foja 5, punto IX. B. 2.4. En tanto a foja 23 la Dra. Gabriela Seijas, Jueza de feria, dispuso un reconocimiento judicial en el Parque Las Heras. El mismo se llevó a cabo el día 29/07/2010 conforme surge del acta de foja 43. En dicha oportunidad se estableció “… el compromiso de los funcionarios del GCBA de que antes de efectuar cualquier modificación en el parque, dicha cuestión será informada al Juzgado actuante y que hasta tanto el ingeniero agrónomo finalice su informe no se tomará ninguna decisión irreversible respecto de los árboles”. 2.5. A foja 29 se presentó la Legisladora María José Lubertino y adhirió a la acción de amparo iniciada. 2.6. A foja 62/73 obra un informe del GCBA firmado por el Arquitecto Jorge Sábato, Subsecretario de Proyectos de Urbanismo, Arquitectura e Infraestructura del Ministerio de Desarrollo Urbano, en donde se acompaña un relevamiento de árboles, palmeras y arbustos existentes en el parque y los materiales y métodos que se utilizarán para su trasplante. Asimismo, en lo que al arbolado se refiere en su punto 4 comunica que “Respecto a los estudios y decisiones técnicas para la preservación del arbolado requeridos en el punto c) se adjunta la propuesta arbórea presentada por la Empresa Vialco SA ante la Dirección General de Arbolado Urbano. La misma está siendo analizada a efectos de su aprobación por parte de las Direcciones Generales mencionadas en el punto precedente”. 2.7. A foja 75 se agrega el expediente licitatorio de la obra, el Registro vinculado a la Audiencia Pública y el Estudio de Impacto Ambiental, los cuales han sido reservados en Secretaría bajo el nº 115 conforme surge de foja 77. 3. En lo que respecta a las constancias documentales reservadas en Secretaría, de la página 7 del informe de impacto ambiental agregado en el expediente administrativo nº 1.066.218/2009, se desprende entre sus conclusiones que en la “Etapa Constructiva”, “… el impacto producido por la remoción de la mayoría de los árboles y la cubierta vegetal existentes, será contrarrestada por un efecto favorable derivado de la restitución de la parquización y la reubicación en su emplazamiento original de casi el 80 % de los ejemplares extraídos para la realización de la obra, habiéndose prescindido de aquellos en estado fitosanitario deficiente o muy susceptibles al trasplante” (el resaltado es agregado). En conclusión no es necesario ser un matemático para afirmar que de acuerdo a dicho informe se removería de forma irreversible 1 de cada 5 árboles del parque en cuestión. 4. Atento a la reseña realizada y en este estado larval del proceso, se circunscribirá liminarmente el análisis normativo sólo a lo que respecta al arbolado urbano - sin perjuicio de que en su oportunidad se analice lo concerniente a la preservación de los elementos históricos de arqueología urbana - y su incidencia en el medio ambiente. En este sentido corresponde tener en cuenta que en el ámbito local, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Libro Primero “Derechos, garantías y políticas especiales”, Título Segundo “Políticas especiales”, Capítulo Cuarto “Ambiente”, ha precisado con detalle los lineamientos generales que deben guiar la política ambiental de la Ciudad. Así, el artículo 26 establece que “… el ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer. Toda persona tiene derecho, a un sólo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas”. A su vez, el artículo 27 establece las políticas públicas a seguir por la Ciudad en materia de planeamiento y gestión ambiental. Entre sus ítems se encuentra “La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica y la preservación de su diversidad biológica”. Mientras que el artículo 30 establece “… la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo comienzo público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública”. En lo que se refiere específicamente al Arbolado Urbano y siguiendo los lineamientos rectores de nuestra constitución se sancionó la ley 1556 con el objeto de “… proteger, preservar y resguardar el medio ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la implementación de una política ecológica racional de arbolado público urbano”. En su artículo 2° establece que “Se entiende como arbolado público urbano las especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana y que están destinadas al uso público” y en su artículo 3° ”Se declara al arbolado público como patrimonio natural y cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Por su parte el artículo 8° establece como prohibición que “A los efectos de una adecuada protección de los ejemplares del arbolado público, se prohíbe expresamente a toda persona no autorizada: a) Su eliminación, erradicación y/o destrucción. c) Realizar cualquier tipo de lesión a su anatomía o fisiología, ya sea a través de heridas o por aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial o por acción del fuego. f) Disminuir y/o eliminar el cuadrado de tierra o alterar o destruir cualquier elemento protector”. El artículo 9° autoriza la tala solo cuando, “a) Por su estado sanitario o fisiológico no sea posible su recuperación. b) Impidan u obstaculicen el trazado o realización de obras públicas cuyos pliegos de licitación se encuentren aprobados a la fecha de sanción de la presente. c) Sea necesario garantizar la seguridad de personas y/o bienes; la prestación de un servicio público; la salud de la comunidad y/o la recuperación del arbolado público. Se formulará a la empresa adjudicataria el cargo correspondiente en el caso mencionado en el inciso b) del presente artículo”. En tanto el artículo 12 establece que la “Eliminación, erradicación, traslado y corte. Se instruirán trabajos de eliminación, erradicación, traslado y corte de ramas y raíces de ejemplares pertenecientes al arbolado público a solicitud de las empresas públicas o privadas, prestatarias de servicios, en los casos en que afecten el tendido o conservación de las redes de servicio serán instaladas con los sistemas adecuados a fin de garantizar la protección del arbolado. A partir de la sanción de la presente ley, las empresas públicas o privadas, prestatarias de servicios que realicen trabajos de instalación y/o tendido de redes de servicio, deberán adoptar las medidas que sean necesarias y/o emplear sistemas adecuados que garanticen la protección del arbolado público urbano”. El artículo 15 establece el Principio de reserva: “Todo proyecto de construcción, reforma edilicia o actividad urbana en general, deberá respetar el arbolado público existente o el lugar reservado para futuras plantaciones. El Poder Ejecutivo no aprobará plano alguno de edificación, refacción o modificaciones de edificios cuyos accesos vehiculares o cocheras sean proyectadas frente a árboles existentes. La solicitud de permiso de edificación, obliga al proyectista y al propietario a fijar con precisión los árboles existentes en el frente, no siendo causal de erradicación, el proyecto ni los requerimientos de la obra. El artículo 16, relacionado con las plantaciones anuales, trasplantes y sustituciones menciona que “se tomarán las medidas necesarias para que los árboles que deban ser extraídos, puedan ser trasplantados a un espacio verde o plaza, enriqueciendo el lugar y el paisaje preexistente. Todo árbol eliminado o trasplantado en la Ciudad de Buenos Aires, deberá ser sustituido por otro ejemplar, de no ser posible la plantación en el mismo lugar, deberá plantarse el nuevo ejemplar en sus inmediaciones”. Por su parte corresponde resaltar que las leyes 469 y 3057 de esta ciudad, dictadas a efectos de permitir y reglar la instalación del estacionamiento subterráneo, en sus artículos 4 y 7 respectivamente contemplan específicamente el tema del arbolado público existente. 5. Descriptas las constancias relevantes de la causa y la normativa que resultaría aplicable, debe señalarse que, a fin de dictar la medida cautelar pretendida, resulta necesario contar con información adicional. Ello así, a fin de determinar fehacientemente si se dará un correcto tratamiento al arbolado existente en el parque Las Heras, en especial si se han tenido en cuenta las pautas necesarias requeridas para la remoción y trasplante de las especies arbóreas. A tal fin, el Juzgado estima adecuado designar a un ingeniero agrónomo especialista en dasonomía[1], a efectos de que efectúe un informe específico sobre los puntos de pericia requeridos por la actora y por el Tribunal. Deberá delimitar en dicho informe “que implicaría una decisión irreversible” para cada una de las especies arbóreas, considerando al efecto que los funcionarios del GCBA han suscripto un acta de compromiso a foja 43 en donde se obligan a no tomar decisión alguna respecto de los árboles en ese sentido. Si bien dicha prueba se producirá en un plazo breve, resulta necesario adoptar las medidas conducentes para evitar que durante dicho lapso se produzca la situación dañosa expresada por la parte actora, no sólo para el medio ambiente, sino también para los vecinos de la obra cuestionada y de esta ciudad. Por ello, resulta adecuado a las circunstancias del caso que, mientras se producen los informes requeridos, se dicte una medida precautelar, es decir la suspensión preventiva de las obras llevadas a cabo hasta tanto se analice y se decida acerca de la procedencia de la pretensión cautelar. Este tipo de medidas previas no exige más fundamento que la inminencia del peligro en la demora. Por ello, corresponde tener en cuenta lo expresado por la actora en cuanto al inicio de las obras, y el informe elaborado por el Ministerio de Desarrollo Urbano de fojas 73 en donde se expresa que el proyecto de VIALCO SA aún no ha sido aprobado por la Dirección General de Arbolado Urbano. Ello así por cuanto no existen dudas acerca del efecto nocivo que puede tener para las especies arbóreas, especialmente para las añosas, que no se respeten las pautas requeridas para su poda y trasplante y el daño irreversible que podría causarse al medio ambiente y a lo vecinos de la ciudad. Cabe agregar que esta medida se toma en forma preliminar, aún cuando no se ha corrido traslado de la demanda, puesto que esperar a que se abra el expediente a prueba implicaría una suspensión de las obras por un plazo mayor al que se daría si se acota el ámbito temporal al cumplimiento del informe pericial ordenado precedentemente y su correspondiente traslado. 6. Así las cosas, corresponde delimitar los términos en que esta medida precautelar será ordenada. Al respecto, cabe precisar que, hasta tanto se produzca la prueba ordenada como medida para mejor proveer y se resuelva la cautelar solicitada por la parte actora, se ordena: a. Prohibir precautelarmente cualquier modificación, destrucción, demolición y/o cualquier acción que implique alteración alguna en el parque Las Heras emplazado entre las calles Avda. Coronel Díaz, Juncal, Salguero y Av. Gral. Las Heras de esta ciudad, hasta tanto se de cumplimiento al informe encomendado al experto que se designe, se corra el pertinente traslado a las partes, y en virtud de ello el expediente se encuentre con las constancias fácticas necesarias y se resuelva la medida ad cautelam requerida en el escrito de inicio. b. En atención a los informes precedentes y en virtud de lo dispuesto en los artículos 58 de la CCABA, 383 del CCAyT y 3 de la resolución nº 121/CM/2005, a los fines de cubrir la incumbencia no contemplada en el listado de peritos, líbrese oficio al Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires a los fines de que en el plazo de tres (3) días remita un listado de expertos en dasonomía y espacios verdes a efectos de realizar un informe pericial en el marco de las presentes actuaciones. c. Designar al Actuario del Juzgado, Dr. Damián Natalio A. Corti y/o a Silvina Alejandra Iazurlo como oficiales de justicia ad-hoc a los efectos de que indistintamente cumplan con el mandamiento y las directivas ordenadas ut infra. Autorizar a los Dres. Juan Pablo Russo, Juan Pablo García Pratto y Martín Ignacio Dellmans a realizar las diligencias pertinentes conjuntamente con el actuario y la prosecretaria coadyuvante. d. Librar mandamiento con habilitación de días y horas inhábiles para que alguno de los Oficiales de Justicia Ad-Hoc, se constituya en el Parque Las Heras sito entre Avda. Coronel Díaz, Juncal, Salguero y Av. Gral. Las Heras de esta ciudad y constate si la obra se encuentra en proceso de ejecución. En caso afirmativo, deberá informar a todo el personal que trabaja en la obra de construcción del estacionamiento subterráneo que se ha dictado la presente medida. Se deberá colocar en el acceso a la obra una faja que indique “INTERDICCION JUDICIAL de innovar en la obra” y la copia de la presente resolución. e. Ordenar a la Policía Federal Argentina el establecimiento de una consigna de carácter permanente cuya misión es dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado e informar de inmediato al Tribunal frente a cualquier eventualidad. A tal efecto líbrese oficio a la Policía Federal Argentina a efectos de que tome conocimiento de lo aquí ordenado. Asimismo, requiérase el auxilio de la fuerza pública con la presencia de un móvil policial a hacerse presente en la dependencia del Tribunal el día y la hora en que se de cumplimiento a la medida ordenada en el punto d. f. Hágase saber a la actora que alguno de los coactores debera prestar caución juratoria en presencia del Actuario. g. Por haberse omitido en su oportunidad, tener a la legisladora María José Lubertino como amicus curiae del Tribunal. h. Hasta tanto se cumpla la caución juratoria imprímanse a la presente causa carácter de RESERVADAS. Regístrese. Notifíquese por Secretaría a la actora. Una vez cumplido con el punto f) notifíquese mediante cédula a la firma VIALCO SA, concesionaria de la obra cuestionada y al GCBA mediante oficio. Póngase en conocimiento de lo resuelto a la Defensora del Pueblo de la CABA mediante oficio a líbrarse por Secretaría. [1] Significado conforme la real academia española: dasonomía: (Del gr. δάσος, bosque, y -nomía).1. f. Estudio de la conservación, cultivo y aprovechamiento de los montes.

No hay comentarios:

Publicar un comentario