lunes, 4 de abril de 2011

No se altera la Plaza Emilio Mitre

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de marzo de 2011.- gp AUTOS Y VISTOS 1. A fojas 520/521 la parte actora denuncia el incumplimiento de lo manifestado por las codemandadas en ocasión de la audiencia celebrada en fecha 2 de noviembre de 2010 en tanto la cantidad de tierra existente entre la losa superior del estacionamiento subterráneo y la superficie es menor a la denunciada en aquélla oportunidad. Refieren que “… en aquella ocasión la ‘experta de esta empresa’ manifestó que iba a tener 1,50m desde la superficie hasta la construcción y en algunos lugares hasta 2,50m y que en esa superficie se iban a plantar algunos árboles y arbustos” y que de acuerdo a lo que se desprende de las fotografías acompañadas, “… la losa está a ras del suelo”. Recuérdese que en su presentación de fojas 1/4 la parte actora solciitó como medida cautelar “…detener la construcción de la playa de estacionamiento subterránea sobre Plaza Emilio Mitre, situada en las calles Larrea, Cantilo, Pueyrredón y Avenida Las Heras”. 2. Corrido el pertinente traslado a las codemandadas, la representante de la empresa CRIBA SA lo contesta a fojas 525/526, solicitando su rechazo. En primer término indica que “… la presentación en traslado […] no encuadra en el art. 293 del CCAyT, sin perjuicio de cuestionar la aplicación de esa norma en esta causa”: Efectúa una negativa general y desconoce las fotografías acompañadas. Entiende que las manifestaciones vertidas por la parte actora no constituyen un hecho nuevo “… sino una mera alegación de la parte actora sobre una supuesta inobservancia de la constructora en la ejecución del proyecto que integra el contrato”. Sostiene que “Los niveles de la obra y de la plaza que se construirá sobre ella, respetarán los niveles proyectados, conforme con los parámetros previstos y que integran el contrato, todo lo cual consta en las actuaciones administrativas acompañadas a la causa y que oportunamente fuera informado”. 3. A foja 530 la actora solicita se realice una inspección ocular en la obra que se lleva a cabo en la Plaza Emilio Mitre por parte de personal del Juzgado. 4. A fojas 532/533 la codemandada GCBA contesta el hecho nuevo denunciado y solicita su rechazo. Destaca que “Ante la vaguedad e imprecisión de la presentación realizada, resulta imposible saber en qué oportunidad tuvo conocimiento la accionante, ya que llamativamente no hace ninguna referencia a ello en su escrito”. Asimismo, manifiesta que “La obra se encuentra desarrollándose en un todo de acuerdo al Proyecto Ejecutivo que consta en el Expediente de Obra nº 21.842/2007” y que “En dicha documentación se detallan tapadas de manto fértil variables que alcanzan alturas máximas previstas de hasta 4,50 metros para los árboles de primera magnitud, entre los que se encuentran dos especies de tipo Tabeula avellanedae (Lapacho rosado)”. 5. A fojas 536 la parte actora manifiesta que las fotografías acompañadas en su presentación de fojas 520/521 fueron obtenidas en fecha 27 y 28 de diciembre de 2010. 6. En atención a que a los fines de resolver la presente medida ad cautelam devenía necesario conocer si el metraje de tierra que efectivamente existirá entre la losa superior del estacionamiento subterráneo y la superficie de la Plaza resulta suficiente para el correcto y normal desarrollo de las especies a trasplantarse informadas por la empresa CRIBA SA (vide fojas 46 y 64), información que escapa al conocimiento del suscripto, el tribunal resolvió se designe perito ingeniero agrónomo experto en dasonomía. 7. A fojas 543/546 la perito dasónoma designada, ingeniera Lucía Julia Sparnocchia presente el informe pericial correspondiente, del que surge que dos de las especies a ser plantadas en el mentado parque por la codemandada CRIBA SA presentan riesgos ciertos para los ciudadanos, En efecto, en su dictamen la profesional indica que la especie “… Tabebuía avellanedae que al ser un árbol que desarrolla un importante tronco, alcanzando alturas de entre 20 y 30 m puede presentar problemas de anclaje”. A su vez, dictamina que la especie “… Laburnum anagylodes que siendo una planta tóxica por la presencia del alcaloide cristina no puede ser plantado en un parque al alcance de niños”. Finalmente aclara que “Para que el crecimiento de ejemplares de mediano o gran porte sea satisfactorio se debe garantizar que el lugar de plantación presente un a adecuada profunidad de suelo, para que el desarrollo del sistema radicular sea profundo y extenso y así opder permitir que los ejemplares estén bien anclados para resistir la acción del viento y disminuir el riesgo de vuelco que pueden llegar a presentar. La presencia de una capa impermeable a 1.34 m de profundidad, si hay inconvenientes en el drenaje, seguramente será un lugar donde se acumulará agua, afectando la establidad de grandes ejemplares y aumentando el riesgo de vuelco”. Y CONSIDERANDO 8. Que las medidas cautelares han sido concebidas como un remedio tendiente a impedir que el tiempo torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional se pretende (arg. Art.177 CCAyT; Cam. Cont. Adm. y Tributario, Sala I in re “Rubio Adriana Delia y otros c/ GCBA s/ amparo” expte. Nº7 del 28/12/00). Para su procedencia, la doctrina procesalista, ha exigido tradicionalmente la concurrencia de tres recaudos, a saber, la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela. Cabe recordar que la verosimilitud del derecho se entiende como la probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que solo logrará al agotarse el trámite. Importa que prima facie, en forma manifiesta aparezca esa probabilidad de vencer, o que la misma se demuestre mediante un procedimiento probatorio meramente informativo. Se comprueba analizando los hechos referidos, la documentación y las particularidades de cada caso (Enrique L. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado, Tomo II, pág. 234 y sgtes.). En otro orden, el peligro en la demora como presupuesto de una medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Asimismo deberá tenerse presente que el artículo 184 del CCAyT habilita al tribunal a disponer una medida precautoria distinta de la solicitada teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger. 9. Ahora bien, en este estado cabe remarcar que al momento de peticionarse la medida ad cautelam solicitada por la parte actora el tribunal no tenía conocimiento del informe pericial obrante a fojas 543/546 en el que se indicaría que la especie “… Tabebuía avellanedae que al ser un árbol que desarrolla un importante tronco, alcanzando alturas de entre 20 y 30 m puede presentar problemas de anclaje” y que la especie “… Laburnum anagylodes que siendo una planta tóxica por la presencia del alcaloide cristina no puede ser plantado en un parque al alcance de niños”. En igual sentido, era desconocido para el tribunal que “Para que el crecimiento de ejemplares de mediano o gran porte sea satisfactorio se debe garantizar que el lugar de plantación presente un a adecuada profunidad de suelo, para que el desarrollo del sistema radicular sea profundo y extenso y así opder permitir que los ejemplares estén bien anclados para resistir la acción del viento y disminuir el riesgo de vuelco que pueden llegar a presentar. La presencia de una capa impermeable a 1.34 m de profundidad, si hay inconvenientes en el drenaje, seguramente será un lugar donde se acumulará agua, afectando la establidad de grandes ejemplares y aumentando el riesgo de vuelco”. Dicho informe impone al tribunal, en este estado larval del proceso, adoptar medidas precautorias para prevenir cualquier tipo de daños a la salud y vida de las personas que habitan la Ciudad de Buenos Aires. En este sentido, deberá puntualizarse que de no adoptarse una medida urgente y expedita, ante la presencia de un eventual siniestro y/o hecho dañoso a un ciudadano, habría una manifiesta responsabilidad del Poder Judicial por la omisión de cumplir con los deberes constitucionales por los cuales sus miembros juraron, esto es la protección de la persona humana y del medio ambiente, eje central de la Constitución Nacional y del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho en el cual vivimos. Así las cosas recuérdese que la seguridad e integridad de las personas es lo que ha de priorizarse a la hora tomar cualquier decisión política y en especial al momento de resolver una resolución judicial. En este sentido corresponde tener en cuenta que en el ámbito local, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Libro Primero “Derechos, garantías y políticas especiales”, Título Segundo “Políticas especiales”, Capítulo Cuarto “Ambiente”, ha precisado con detalle los lineamientos generales que deben guiar la política ambiental de la Ciudad. Así, el artículo 26 establece que “… el ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer. Toda persona tiene derecho, a un sólo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas”. A su vez, el artículo 27 establece las políticas públicas a seguir por la Ciudad en materia de planeamiento y gestión ambiental. Entre sus ítems se encuentra “La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica y la preservación de su diversidad biológica”. Mientras que el artículo 30 establece “… la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo comienzo público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública”. En lo que se refiere específicamente al Arbolado Urbano y siguiendo los lineamientos rectores de nuestra constitución se sancionó la ley 1556 con el objeto de “… proteger, preservar y resguardar el medio ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la implementación de una política ecológica racional de arbolado público urbano”. En su artículo 2° establece que “Se entiende como arbolado público urbano las especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana y que están destinadas al uso público” y en su artículo 3° ”Se declara al arbolado público como patrimonio natural y cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Por su parte el artículo 8° establece como prohibición que “A los efectos de una adecuada protección de los ejemplares del arbolado público, se prohíbe expresamente a toda persona no autorizada: a) Su eliminación, erradicación y/o destrucción. c) Realizar cualquier tipo de lesión a su anatomía o fisiología, ya sea a través de heridas o por aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial o por acción del fuego. f) Disminuir y/o eliminar el cuadrado de tierra o alterar o destruir cualquier elemento protector”. El artículo 9° autoriza la tala solo cuando, “a) Por su estado sanitario o fisiológico no sea posible su recuperación. b) Impidan u obstaculicen el trazado o realización de obras públicas cuyos pliegos de licitación se encuentren aprobados a la fecha de sanción de la presente. c) Sea necesario garantizar la seguridad de personas y/o bienes; la prestación de un servicio público; la salud de la comunidad y/o la recuperación del arbolado público. Se formulará a la empresa adjudicataria el cargo correspondiente en el caso mencionado en el inciso b) del presente artículo”. En tanto el artículo 12 establece que la “Eliminación, erradicación, traslado y corte. Se instruirán trabajos de eliminación, erradicación, traslado y corte de ramas y raíces de ejemplares pertenecientes al arbolado público a solicitud de las empresas públicas o privadas, prestatarias de servicios, en los casos en que afecten el tendido o conservación de las redes de servicio serán instaladas con los sistemas adecuados a fin de garantizar la protección del arbolado. A partir de la sanción de la presente ley, las empresas públicas o privadas, prestatarias de servicios que realicen trabajos de instalación y/o tendido de redes de servicio, deberán adoptar las medidas que sean necesarias y/o emplear sistemas adecuados que garanticen la protección del arbolado público urbano”. El artículo 15 establece el Principio de reserva: “Todo proyecto de construcción, reforma edilicia o actividad urbana en general, deberá respetar el arbolado público existente o el lugar reservado para futuras plantaciones. El Poder Ejecutivo no aprobará plano alguno de edificación, refacción o modificaciones de edificios cuyos accesos vehiculares o cocheras sean proyectadas frente a árboles existentes. La solicitud de permiso de edificación, obliga al proyectista y al propietario a fijar con precisión los árboles existentes en el frente, no siendo causal de erradicación, el proyecto ni los requerimientos de la obra. El artículo 16, relacionado con las plantaciones anuales, trasplantes y sustituciones menciona que “se tomarán las medidas necesarias para que los árboles que deban ser extraídos, puedan ser trasplantados a un espacio verde o plaza, enriqueciendo el lugar y el paisaje preexistente. Todo árbol eliminado o trasplantado en la Ciudad de Buenos Aires, deberá ser sustituido por otro ejemplar, de no ser posible la plantación en el mismo lugar, deberá plantarse el nuevo ejemplar en sus inmediaciones”. Por su parte corresponde resaltar que las leyes 469 y 3057 de esta ciudad, dictadas a efectos de permitir y reglar la instalación del estacionamiento subterráneo, en sus artículos 4 y 7 respectivamente contemplan específicamente el tema del arbolado público existente. Así, cualquier interpretación plausible al respecto, conllevaría a afirmar que si la afectación a la “… seguridad de personas y/o bienes; la prestación de un servicio público; la salud de la comunidad y/o la recuperación del arbolado público” impone el retiro de un ejemplar arbóreo, una posible afectación a la salud y la vida de los ciudadanos que habiten nuestra Ciudad mediante la plantación de una especie riesgosa, requeriría de una decisión de igual tenor. 10. En otro orden de ideas, corresponde agregar que la ley nacional nº 25.675 en su artículo 32 establece que “La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes. En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte”. En tales condiciones, no cabe más que concluir que es el propio Estado de Derecho, encarnado en el Legislador nacional, que exige del Poder Judicial acciones proactivas que garanticen el medio ambiente, cuestión que no podrá ser dejada de lado, so pena de incurrir en incumplimiento de los deberes de funcionario público. Recuérdese que en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972 se sostuvo que “El hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma […] La Protección y mejoramiento del medio ambiente humano en una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber de todos los gobiernos […] El hombre debe hacer constante recapitulación de su experiencia y continuar descubriendo, inventando, creando y progresando. Hoy en día, la capacidad del hombre de transformar lo que lo rodea, utilizada con discernimiento, puede llevar a todos los pueblos los beneficios del desarrollo y ofrecerles la oportunidad de ennoblecer su existencia. Aplicado erróneamente o imprudentemente, el mismo poder puede causar daños incalculables al ser humano y a su medio. A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del daño causado por el hombre en muchas regiones de la Tierra: niveles peligrosos de contaminación del agua, el aire, la tierra y los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecológico de la biosfera; destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud física, mental y social del hombre, en el medio por el creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja […] El crecimiento natural de la población plantea continuamente problemas relativos a la preservación del medio, y se deben adoptar normas y medidas apropiadas, según proceda, para hacer frente a esos problemas. De todas las cosas del mundo, los seres humanos son lo más valioso. Ellos son quienes promueven el progreso social, crean riqueza social, desarrollan la ciencia y la tecnología y, con su duro trabajo, transforman continuamente el medio ambiente humano. Con el progreso social y los adelantos de la producción, la ciencia y la tecnología, la capacidad del hombre para mejorar el medio se acrecienta cada día que pasa. […] Hemos llegado a un momento de la historia en que debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor solicitud a las consecuencias que puedan tener para el medio. Por ignorancia o indiferencia, podemos causar daños inmensos e irreparables al medio terráqueo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar. Por el contrario, con un conocimiento más profundo y una acción más prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio más en consonancia con las necesidades y aspiraciones de vida del hombre. Las perspectivas de elevar la calidad del medio, de crear una vida satisfactoria son grandes. Lo que se necesita es entusiasmo, pero, a la vez, serenidad de ánimo trabajo afanoso, pero sistemático. Para llega a la plenitud de su libertad dentro de la naturaleza, el hombre debe aplicar sus conocimientos a forjar, en armonía con ellas un medio mejor. La defensa y el mejoramiento del medio ambiente humano para las generaciones presentes y futuras se han convertido en meta imperiosa de la humanidad, y ha de perseguirse al mismo tiempo que las metas fundamentales ya establecidas de la paz y el desarrollo económico y social en todo el mundo, y de conformidad con ellas […] Para llegar a esa meta será menester que ciudadanos y comunidades, empresas e instituciones, en todos los planos, acepten las responsabilidades que les incumben y que todos ellos participen equitativamente en la labor común. Hombres de toda condición u organizaciones de diferente índole plasmarán, con la aportación de sus propios valores o la suma de sus actividades, el medio ambiente del futuro. Corresponderá a las administraciones locales y nacionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la mayor parte de gran escala sobre el medio”. Agréguese a lo expuesto que de producirse un eventual siniestro (caída de un árbol o intoxiación de un ciudadano) como indicaría el informe pericial, se estaría produciendo no sólo un daño particular en los ciudadanos afectados sino que habría una potencialidad de daño al medio ambiente. Ello a poco que se advierte que cabe calificar al “… daño ambiental como un daño a la salud, un daño físico (aunque no de manera excluyente, sino acumulativa, con daños de otra naturaleza), representado porque toda agresión ambiental importa una disvaliosa modificación material del patrimonio, un menoscabo en las potencialidades humanas, un estrechamiento o pérdidas de chances o expectativas vitales, una disminución de la aptitud vital genérica de la victima existente o potencial, un perjuicio que pone en jaque derechos personalísimos, inherentes a la persona, o atributos de la personalidad, sin vacilar por ello, en atribuirle carácter material, en tanto y en cuanto importa un menoscabo al ambiente como bien patrimonial de las personas, y por la materialidad misma de la naturaleza, objeto básico de protección del derecho ambiental, siempre con la superior finalidad de tutelar el desarrollo humano” [1]. En igual sentido al indicado ut supra la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo estableció como sus principios 1 y 15 que “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”; “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Deberá ponerse de resalto que “El principio precautorio, aplicable en el ámbito del derecho ambiental, indica que todo daño a la salud o al medio ambiente debe ser evitado o minimizado a través de medidas de carácter preventivo y, en aras de lograr esa finalidad, deben restringirse las actividades cuyas consecuencias hacia las personas o el medio ambiente sean inciertas, pero parcialmente graves” (Cfr. Cám. Apel. Civil y Comercial de Corrientes, sala IV, in re “Leiva, Bruno c/ Forestal Andina SA”, sentencia del 03/02/2006). Agréguese que “El medio ambiente no es una abstracción, sino que representa el espacio vital, del cual dependen la calidad de vida y la salud de los seres humanos, incluyendo las de las futuras generaciones, razón por la cual la obligación general que tienen los Estados de asegurar que las actividades desarrolladas dentro de los límites de su jurisdicción y control respeten el medio ambiente de los otros Estados, forma parte del cuerpo normativo del derecho internacional del medio ambiente” (CIJ, Argentina c/ Uruguay; sentencia del 13/07/2006). Todo ello me permite concluir que el fumus bonis iuris para resolver una medida precautoria en pos de la vida humana y protección de los ciudadanos que habitan nuestra Ciudad se encontraría acreditado. Finalmente, en lo que aquí respecta, llama poderosamente la atención la afirmación efectuada por el representante del GCBA a fojas 532/533 respecto de que la altura máxima prevista para la plantación de árboles será de 4,50 metros a poco que se advierta que de las constancias del sub lite ello no se encontraría acreditado. A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta el estado actual de la obra, en el supuesto de que lo allí afirmado efectivamente suceda implicaría que el piso de la Plaza Emilio Mitre se encontrase a por lo menos 3 metros de altura sobre el nivel de la calzada, lo que parecería a todas luces incongruente dado el reducido tamaño de la plaza. 11. Respecto del requisito del peligro en la demora, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que es necesario “… una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia” [2]. La prudencia aconseja tener en cuenta la urgencia que preanuncia el peligro en la demora y nada resulta más estéril que una medida cautelar decretada tardíamente. En tal sentido, a través de lo manifestado en el escrito de inicio y de las pruebas arrimadas en el sub lite, deberá advertirse que con la autorización otorgada por el GCBA para la platanción de las precitadas especies arbóreas podría afectarse consiguientemente el derecho a la vida e integridad física de los ciudadanos que transiten dicho lugar de espacio público. Deviene de ello la configuración suficiente del periculum in mora, por lo cual lo alegado resulta en este estadio procesal suficiente para acceder al dictado de una medida cautelar. Téngase presente que “Tratándose del posible gravamen o afectación al entorno urbano de un vecindario […] la evaluación del peligro en la demora como requisito de procedencia de la medida cautelar tendiente a suspender aquélla debe efecturase a la luz de los principios preventivo y precautorio propios de la materia ambiental, ínsitos en el art. 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y consargados expresamente en el art. 4 de la ley 25.675” (SCJBA, in re “Filón Andrés R. c/ Municipalidad de Vicente López; La Ley 2007-F, 15; sentencia del 18/04/2007). Por lo hasta aquí expuesto y en el marco de lo que establecen los arts. 177, 184 y subsiguientes del CCAyT, RESUELVO CAUTELARMENTE: I.- Prohibir cualquier modificación, destrucción, demolición y/o cualquier acción que implique alteración alguna en la Plaza Emilio Mitre emplazada entre las calles Canitolo, Pacheco de Melo, Av. Gral. Las Heras y Av. Pueyrredón de esta ciudad, hasta tanto se resuelva lo pertinente respecto de las especies arbóreas a plantarse en dicha Plaza. II.- Librar mandamiento con habilitación de días y horas inhábiles para que alguno de los Oficiales de Justicia Ad-Hoc, se constituya en la Plaza Emilio Mitre emplazada entre las calles Canitolo, Pacheco de Melo, Av. Gral. Las Heras y Av. Pueyrredón de esta ciudad y constate si la obra se encuentra en proceso de ejecución. En caso afirmativo, deberá informar a todo el personal que trabaja en la obra de construcción del estacionamiento subterráneo que se ha dictado la presente medida. Se deberá colocar en todos los accesos de la obra, esté la misma en proceso de ejeución o no, fajas que indiquen “CLAUSURA JUDICIAL”.. III.- Ordenar a la Policía Federal Argentina el establecimiento de una consigna de carácter permanente cuya misión es dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado e informar de inmediato al Tribunal frente a cualquier eventualidad. A tal efecto líbrese oficio a la Policía Federal Argentina a efectos de que tome conocimiento de lo aquí ordenado. Asimismo, requiérase el auxilio de la fuerza pública con la presencia de dos móviles policiales a hacerse presente en la dependencia del Tribunal el día y la hora en que se de cumplimiento a la medida ordenada. IV.- DESIGNAR audiencia pública de explicaciones para el día miércoles 13 de abril de 2011 a las 11.30 horas en sede del Juzgado, sito en Av. de Mayo 660, piso 2 de la CABA. A dicho fin, cítese a los actores Aurelio Celestino del Mármol, Alicia Beatriz López, Juana Bourquin y Gustavo Rafael Zunino con su letrada patrocinante Dra. María Carmen Arias Usandivaras; al amicus curiae Aníbal Ibarra; al Presidente del Directorio de la empresa CRIBA S.A y a sus letrados patrocinantes y/o apoderados; al Procurador General del GCBA, Dr. Ramiro Monner Sans; al Ministro de Ambiente y Espacio Público del GCBA, Cdor. Diego César Santilli; a la profesional designado por la empresa CRIBA S.A para efectuar la tarea de trasplante de las especies arbóreas, Ing. Marta Saintotte. Asimismo cítese a la perito ingeniera agrónoma especialista en dasonomía Lucia Sparnocchia. Hágase saber a los citados que por parte podrá solamente hacer uso de la palabra una persona y que en el supuesto de concurrir personas no citadas presenciaran dicha audiencia en la medida del espacio físico disponible una vez ingresado todos los requeridos. Regístrese y notifíquese por oficio y/o cédula por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles a las partes y al amicus curiae. Déjese constancia que todas las notificaciones a los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberán ser realizadas por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires. Hágase saber a la empresa CRIBA SA que deberá notificar a la Ing. Marta Saintotte. [1] GOLDENBEG, Isidoro H. y CAFFERATTA, Nestor A., Daño Ambiental, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2001, pág. 11. En igual sentido, C. Civ. Y Com. La Plata, sala 2º, 27/4/1993, “Pinini de Pérez v. Copetro S.A.”, JA, 1993-III-368, con notas de MORELLO, Augusto Mario, “La valoración de la prueba y otras cuestiones en la tutela procesal del ambiente”; GHERSI, Carlos A., “Responsabilidad por daño ecológico. La trascendencia de un Poder Judicial independiente de grupos económicos. El valor de la justicia social”. Asimismo puede consultarse en Revista Jurídica Delta, nro. 0, 19936, órgano de publicación oficial del Colegio de Abogados de Zarate-Campana, con comentario de Garay, Alberto, “Responsabilidad por daños derivados de emanaciones potencialmente nocivas. Breves reflexiones”. Ver también el excelente fallo de la C. Civ. Y Com. De Azul, sala 2º, 22/10/1996, “Municipalidad de Tandil v. La Estrella s/daños y perjuicios”, voto del juez Jorge Galdós, ED, 171-373, con nota de TRIGO REPRESAS, Félix A., “Un caso de daño moral colectivo”; LORENZETTI, Ricardo Luis, “Daño moral colectivo: su reconocimiento jurisdiccional”, JA, 1997-III-237; ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, “Los daños morales colectivos y su resarcimiento dinerario”; MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Daño moral colectivo originado en la lesión a un bien cultural. La Municipalidad como legitimada activa”, LLBA, 1997-289; Rev. De Jur. Prov de Buenos Aires, nov. 1996, nro. 11, p. 879; DEL LORENZO, Miguel Federico, “Lesión a un bien del dominio publico, responsabilidad por riesgo y daños moral colectivo”, LL Actualidad, 25/2/1997, p. 2; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “El daño mortal colectivos daño jurídico resarcible”, LL, 1998-A-1033. [2] CSJN, Fallos: 319:1277, “Milano, Daniel Roque c/ Estado Nacional (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y otro”, sentencia 11/07/1996.

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