Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de abril de 2009.-
VISTOS Y CONSIDERANDO
I.- La presente acción de amparo iniciada por Diego Martínez, periodista, por propio derecho contra las decisiones denegatorias adoptadas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la NOTA Nº001/DGSRP/2008 de fecha 2/1/2008 dictada por la Dirección General de Seguridad Privada, y a través de la confirmación de la Resolución Nº 402/MJySGC/2008 de fecha 22/5/2008 dictada por el Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA, a fin de que se condene a la demandada a brindar la información que fuera solicitada mediante nota el 1/11/2007. Asimismo requiere la declaración de inconstitucionalidad del Art. 21 del anexo I del DECRETO Nº 446/GCBA/2006.
Refiere que con fecha 1/11/07 mediante presentación original solicito al Director de Seguridad Privada que informase acerca de:
“1- listado detallado con nombre, apellido y DNI de socios, director técnico, responsable técnico, miembros de órganos de representación y de administración, y de todo el personal registrado como integrante de las agencias de seguridad privada ALSINA SRL …y Scanner SA…
2- detalle de socios, director técnico, responsable técnico, integrantes de órganos de representación y administración, o personal que las citadas empresas hayan propuesto a la Dirección General de Seguridad Privada a su cargo y que la dirección a su cargo haya rechazado por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 5,6,8 y 13 de la ley 1913…
3- Detalle si las personas citadas en los puntos 1 y 2 pertenecen o han pertenecido en el paso a alguna Fuerza Armada, Fuerza de Seguridad, policial u organismo de inteligencia. Informe en cada caso el período de actividad en las respectivas fuerzas u organismos.
4-Porcentaje societario de cada uno de los socios de las citadas empresas.
5- Detalle de las armas de fuego inmuebles registrados por la citadas empresas.”
Afirma que dicha requisitoria se fundaría en las normas internacionales y locales que garantizan el derecho de todo ciudadano de acceder a la información pública obrante en sede administrativa.
El GCBA lo notificó con fecha del 202/11/2007 de la nota nº 4737-DGSPR-2007 por la cual se manifiesta que existiría una contradicción entre la ley 1913 en su Art. 21 que restringe la información que es posible otorgar y la ley 104, razón por la cual se conformó un expediente que fue elevado a la Procuración General de la Ciudad.
Enterado de la consulta remitida por la Dirección General de Seguridad Privada, el demandante presento un escrito ampliando fundamentos en la Procuración General, que habría dado lugar a la conformación del registro nº 1291-PG-07.
Refiere luego, que la Dirección General de Seguridad privada lo notificó mediante cédula, el 10/01/08, más de 45 días hábiles después de la presentación de pedido de información, el contenido de la Nota Nº 001/DGSPR/2008, en la cual se decidía denegar la información requerida, señalando como fundamento que el pedido realizado el 1/11/07 se hallaría comprendido dentro de los límites en el acceso a la información normado en el Art.3 de la Ley 104, como así también dentro de la protección de datos personales (Ley 1845). Agrega que el dictamen emitido por la Procuración y que habría servido de base argumentativa para la decisión denegatoria final, no le fue notificado.
El 16/1/08 presenta ante el nuevo Jefe de Gobierno un recurso jerárquico contra la resolución mencionada, generando el registro Nº 00763/MGEYA/2008, solicitando nuevamente que se le brinde al información requerida. En dicha presentación remarca que la decisión que le deniega la información fue instrumentada mediante una nota que no constituiría un acto administrativo válido en tanto carecería de fundamentación y motivación que sustenten lo decidido. Agrega que la información solicitada no se encontraría comprendida en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 3 de la Ley 104 y que la información requerida tampoco violaría el derecho a la intimidad protegido por la Ley 1845, ni pondría en riesgo las garantías al derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación que dicha norma protege. Asimismo afirma que en el caso de las Agencias de Seguridad Privada, el derecho de los particulares a acceder a información en manos del Estado, se fortalece en tanto la seguridad privada es una actividad de interés público que desarrollan los particulares y que resulta de vital trascendencia para toda la sociedad la forma en que dicha actividad debe desarrollarse, y que constituye una actividad complementaria, subsidiaria y subordinada a la seguridad pública.
Finalmente el GCBA, a través de la RESOLUCIÓN Nº 402/MJySGC/2008 dictada el 22/5/08, resolvió confirmar la decisión de denegar la información solicitada, desestimando el recurso jerárquico reiterando los argumentos vertidos en las anteriores resoluciones.
Relata el demandante que de modo simultáneo a los hechos descriptos con fecha de 16/01/08, realizó una presentación ante la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para solicitar al organismo su opinión sobre los derechos involucrados en el caso. Todo ello teniendo en cuenta que la Ley 1845, que fuera mencionada por el GCBA como excusa para denegar la información pretendida, dispone que la Defensoría del Pueblo será la autoridad de de control de esa ley, y establece la creación de un centro de protección de datos personales, dentro del ámbito de la defensoría, encargado de velar por el respeto de los derechos al honor, la autodeterminación informativa y la intimidad de las personas que puedan resultar violados cuando se utilizan indebidamente datos sensibles que obran en poder de entes públicos de la Ciudad.
Con fecha 15/9/08 el Centro de Protección de Datos Personales de la Defensoría del Pueblo emitió su dictamen, resolviendo: “Recomendar al señor Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Doctor Guillermo Tristán Montenegro, reconsidere la Resolución Nº 402/MJySGC/2008, y en consecuencia, proceda a brindar la información solicita por le señor Diego Eduardo Martínez…” considerando que “los argumentos sostenidos en la Resolución Nº 402/MJySGC/2008 del 22 de mayo de 2008(…) no resultan válidos ni razonables en virtud de la normativa reseñada(…) corresponde se arbitren las medidas necesarias para que proceda a brindarle al señor Diego E. Martínez la información solicitada”
II.- Corrido el pertinente traslado (cfme fs. 71), comparece el Gobierno de la Ciudad, y contesta la acción , acompañando la documental glosada a fs. 72/73.
Sostiene que el Ministerio de Justicia y Seguridad ha dictado el respectivo acto jurídico por Resolución nº 402-MJySGC-2008 con relación a la solicitud formulada y notificada al amparista el 29/05/08, consecuentemente entiende que de acuerdo a lo expuesto por la Ley 104, no puede reclamarse por dicha ley sino que debió seguirse la instancia administrativa o impugnar judicialmente dicha resolución.
Señala que el planteo de inconstitucionalidad del Decreto nº 446/GCBA/2006 debe ser desestimado por improcedente.
III.- Substanciado el traslado de la documental acompañada, la actora contesta a fs. 78.
V.- Previo pase fiscal (fs.82/83) a fs. 96 pasan las presentes actuaciones dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- Que la legitimación “constituye uno de los requisitos para ejercer la acción”, entendida “ésta como el derecho que tiene quien se presenta a la jurisdicción de obtener una decisión sobre el mérito” de la cuestión planteada (cfme Arazi Roland, La legitimación como elemento de la acción, en “La Legitimación Homenaje al Profesor Dr. Lino E. Palacio”, obra colectiva coordinada por Augusto Morello, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996).
En el sub lite, la legitimación del amparista encuentra sustento en el art. 43 de la Constitución Nacional, 14 de la Carta Magna local y en lo dispuesto por el propio art. 1º de la ley 104 ( texto según la modificación introducida por la ley 1391), al establecer que “ [t]oda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Central, Descentralizada, Entes Autárquicos, Organismos Interjurisdiccionales integrados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación Estatal mayoritaria, Sociedades de economía mixta, todas aquellas otras organizaciones Empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo, Judicial, Entes Públicos no Estatales, en cuanto a su actividad Administrativa, y de los demás Órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.”
II.- Previo al análisis del fondo de la cuestión, corresponde definir la normativa aplicable, a saber:
LEY 104.- Artículo 1º: Derecho a la información
Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.-
Artículo 2º: Alcances
Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requeridoo que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.
Artículo 3º: Límites en el acceso a la información
No se suministra información:
a) Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos. Las declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires son públicas.
b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.
c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.
d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes.
e) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.
Ley 1913
Titulo VIII
De la autoridad de aplicación
Artículo 20 - De la autoridad de aplicación:
El Poder Ejecutivo es la autoridad de aplicación y tiene las siguientes funciones:
a) Habilitar con carácter previo, por un plazo no mayor a los dos (2) años y otorgar las renovaciones correspondientes, a las personas físicas y jurídicas, que desarrollen la actividad regulada por la presente ley en la Ciudad de Buenos Aires.
b) Inscribir en el registro y otorgar las altas del personal.
c) Crear y mantener actualizado un registro de prestadores de servicios de seguridad privada habilitados, en el que deberán constar los objetivos protegidos.
d) Crear y mantener actualizado un Registro del Personal de cada prestadora.
e) Crear y mantener actualizado el Registro Especial de seguridad de locales de baile; o espectáculos en vivo.
f) Crear y mantener actualizado un Registro de las armas de fuego, inmuebles, vehículos y material de comunicaciones afectados a la actividad.
g) Crear y mantener actualizado un Registro de los socios y/o miembros de las personas físicas y jurídicas y de sus órganos de administración y representación.
h) Controlar previo a su registro, que todo el armamento y las personas físicas y jurídicas estén registrados y autorizados por el Registro Nacional de Armas, de acuerdo a la Ley N° 20.429 y su Decreto Reglamentario N° 395/75.
i) Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás materiales de las prestadoras.
j) Extender o autorizar el otorgamiento de la credencial de habilitación del personal.
k) Requerir del Registro Nacional de Armas -RENAR- dictamen previo para extender habilitaciones con uso de armas, solicitando además un informe semestral sobre el estado del armamento de las empresas habilitadas para su uso.
l) Certificar a pedido de parte, la habilitación de personas físicas y jurídicas.
m) Determinar la forma en que los libros-registros deben ser llevados, pudiendo requerir en cualquier momento la información contenida en ellos.
n) Llevar un registro de sanciones.
ñ) Inscribir y llevar un registro de institutos de formación.
o) Reglamentar y controlar la realización de los cursos de capacitación y entrenamiento anual.
p) Reglamentar las condiciones de seguridad para la custodia y la guarda de las armas y las municiones afectadas a los servicios cuando su cantidad y tipo no incluya una habilitación edilicia especial por parte de organismos competentes.
q) Reglamentar el uso de las armas disuasivas y medios no letales que podrán utilizarse en ejercicio de la actividad.
r) Controlar el cumplimiento de obligaciones fiscales y previsionales por parte de los prestadores.
s) Fijar las tasas de inscripción, habilitación y trámites.
t) Controlar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 21 - Publicidad de los registros:
Los registros de prestadores a que hace referencia el artículo anterior son públicos y cualquier persona puede acceder a ellos al único efecto de saber si se hallan o no habilitados.
LEY 1845.
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento de datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal, asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de garantizar el derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación informativa, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuando los datos se refieran a información pública y no a datos personales será de aplicación la Ley N° 104 de la Ciudad de Buenos Aires.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.
Artículo 3°.- Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por: Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal, determinadas o determinables.
Datos sensibles: Aquellos datos personales que revelan origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical, información referente a la salud o a la vida sexual o cualquier otro dato que pueda producir, por su naturaleza o su contexto, algún trato discriminatorio al titular de los datos.
III.- Que las normas mencionadas se relacionan con el básico principio de la publicidad de los actos de gobierno, siendo su modalidad el acceso a la información plasmada en “documentos” –es decir en soportes físicos de cualquier clase- de tal modo que no se trata de un acceso a la noticia, en el sentido de producto o resultado de una actividad realizada por terceros, sino de un acceso directo a la fuente de información misma –en este caso al documento-. La actividad de la Administración ante el ejercicio del derecho de acceso no consiste propiamente en una actividad prestacional, sino de intermediación. Ciertamente esta configuración del derecho comporta unas exigencias institucionales insoslayables –sintetizadas en la existencia previa del documento como presupuesto para el ejercicio del derecho-. Puede sostenerse que el derecho de acceso a los documentos administrativos constituye estructuralmente un derecho a la libertad de informarse que tiene su fundamento en el principio democrático que reclama la publicidad de la información que obre en poder del Estado .
De las constancias de la causa, puede advertirse el gobierno no ha brindado ningún tipo de información al aquí actor, ello así sin perjuicio de lo establecido en el art. 21 de la ley 1913 y con las limitaciones del art. 3 de la ley 104.
IV. Interesante situación se plantea en autos en tanto la cuestión ventilada no cuadra ortodoxamente en ninguna de las normas hipotéticamente aplicables. Así, de considerarse adecuada al caso la ley local 104 de acceso a la información, colisionaríamos con su “alcance”, definido en el art. segundo en tanto considera “información” a cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. La información requerida por el actor podría considerarse como incluída en las previsiones de esta norma si se la tuviera como elemento base del “acto administrativo habilitatorio” de la agencia de marras. Si bien esta posibilidad no es enteramente descartable, tomada como regla, podría implicar que en el supuesto en que el Estado no se pronuncie por omisión o simplemente por que no cabe se expida en sentido alguno, entonces digo, en esa hipótesis, un requerimiento homólogo no podría prosperar. También podría discutirse si la información en cuestión es realmente base del decisorio o si sólo se considera anexa al mismo, esto es si su esencia es formal o sustancial en relación con el producto “acto administrativo”. Como se ve, la ley 104, permitiría una aproximación a la resolución del caso, mas no una salida ortodoxa y plena.
V. Lo propio ocurre con la acción de hábeas data. Si bien la sistematización de los datos (unidades de información), relativos a las agencias de seguridad, constituye un banco de datos público conforme la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en el célebre caso “Ganora, Mario y otros s/ Habeas Hábeas” y ello lo legitimaría pasivamente en una acción de hábeas data, el conflicto de encuadre se genera en relación con la legitimación activa, dado que el peticionante no busca conocer datos personales ni protegerlos de eventuales déficits de contenido o usos ilegítimos, sino que pretende acceder a información sobre terceros incluídos en dicho banco. Dar curso a la petición de autos fundándola en las previsiones de la ley 1845, encontraría un valladar insuperable en el art. 29 que trata la “legitimación activa”, en tanto señala que “la acción de protección de datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en líena directa o colateral hasta el segundo grado, por si o por intermedio de apoderado. (). Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales o apoderados que éstas designen al efecto. (). En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el organismo de control designado por esta ley.
Claro está, que el peticionante carece en los términos de la ley y de la jurisprudencia y doctrina imperantes (), de legitimación activa suficiente.
VI. Otra cuestión que merece ser citada es la relativa a la naturaleza de la información requerida por el aquí actor a fin de descartar cualquier hipótesis de sensibilidad. Ningún extremo de la petición informativa puede considerarse sensible en los términos del art. 3ro de la ley 1845. Ello es de evidencia palmaria. Lo corrobora además lo afirmado en su oportunidad por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad en el carácter impuesto por el art. 22 de la misma ley. (fs. 58 a 64 vta). Tampoco ha planteado el GCBA, ni surge de ninguna norma aplicable, que el registro pretendidamente indagado, revista el carácter de reservado por razones de seguridad nacional o local, estratégicas o de inteligencia, situación ésta que obviamente no tornaría a dicho registro “infranqueable” pero si podría implicar un mayor cuidado a la hora de manipular judicialmente la publicidad de su contenido. Resumiendo, ni por la naturaleza de la información requerida, ni por las características del banco de datos, se añade elemento de convicción en cuanto a la restricción informativa operada por el GCBA en torno de la petición incoada.
VII. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, no debe soslayarse el contenido de la documental obrante a fs. 40/45 y lo señalado por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 64 en relación a que...”se recomienda a los órganos del Estado que se deben desarrollar todos los mecanismos necesarios para excluir de las funciones públicas a todas aquellas personas de las que existan pruebas suficientes de su participación en crímenes de lesa humanidad ()... la ley 1913 tiene prevista esta cuestión en tanto establece como requisito para prestar servicios de seguridad privada, no haber sido condenado ni indultado por delitos que configuren violaciones a los derechos humanos. Sin embargo este requisito no asegura que los responsables de tales delitos sean excluidos de prestar estos servicios. Esto así porque en el caso del terrorismo de Estado, las Leyes de Obediencia Debida (Ley nacional 23521) y Punto Final (Nro. 23492) impidieron la oportuna condena a los responsables. ()... Es así que, en el caso, la información sobre las personas que integran las agencias cobra aún mayor relevancia institucional. ().... La institucionalización del derecho a la información así como la institucionalización de la crítica son condiciones sine qua non de la sociedad democrática....
VIII. Estos últimos elementos dotan a la cuestión en análisis de una gravedad institucional que no puede distraerse. La mera posibilidad de que personas que hayan sido partícipes de violaciones a los derechos humanos en la última dictadura militar, pudieran integrar directa o indirectamente organizaciones empresariales destinadas a brindar “seguridad” privada, resulta de una envergadura tal que cuesta imaginar cuáles son los razones que puede tener en mira el GCBA para impedir el conocimiento de la información requerida, utilizando para ello diseños formales claramente evitables. Es que la mera contraposición de los supuestos intereses en pugna torna insostenible la postura del ejecutivo local. Por un lado la hipótesis no descartada de que algunas agencias de seguridad podrían estar integradas por personas directa o indirectamente vinculadas con la represión ilegal y la violación sistemática de los derechos humanos. Por el otro la inexistencia de una figura “pura” que contemple el procedimiento de acceso a la información requerida, sumada a la limitación contenida en el art. 21 de la ley 1913. (...”los registros de prestadores son públicos al sólo efecto de saber si se hallan o no habilitados”...).- Además debe señalarse que el GCBA no puede a esta altura de los acontecimientos desconocer las causas por las cuales se ha solicitado la información de autos, ya que las mismas son de público y notorio y como vimos han sido expresamente detalladas por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad en la recomendación 3710/08
IX. – De conformidad con lo expuesto precedentemente, y con las salvedades practicadas, el actor se encuentra legitimado para solicitar la información pública de marras en los términos de la Ley 104.
Ahora bien, atento la limitación con la que se encontraría la presente solicitud, en virtud de los términos del art. 21 de la Ley nº 1913, corresponde analizar la constitucionalidad de dicho artículo, tal como se deduce del propio planteo actor.
Al respecto tomare los argumentos –que comparto- del dictamen fiscal de fs. 98/102, que a su vez se remiten al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Ganora, Mario F. y otra” 16/09/1999, Fallos 322:2139, en donde se decidió si la obtención de información –sobre datos personales obrantes en los registros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad- se hallaba amparada por la norma constitucional que regula el corpus data; y, en caso afirmativo, si se encontraba sujeto a limitaciones de alguna índole.
Señala la Sra. Fiscal que “El Máximo Tribunal, por unanimidad, reconoció el derecho a conocer los datos registrados por cualquier organismo del Estado, incluso fuerzas armadas y de seguridad, pero estableciendo limitaciones específicas que este Ministerio Público Fiscal entiende plenamente aplicables al sub lite......” Ahora bien, resalta la Sra. Fiscal que “....En el caso bajo análisis...,si bien hubo una respuesta del organismo a quien se requirió la información, en la misma el órgano administrativo se limitó a citar las normas legales aplicables (...)pero no expresó, con relación concreta a cada uno de los puntos sobre los que la información fue solicitada, si su divulgación afectaba la seguridad, la defensa nacional, las relaciones exteriores o una investigación criminal.(...)Considerando en particular las concretas informaciones solicitadas por el actor, cabe hacer notar que muchas de ellas (....)obran en otras bases de datos públicas nacionales que proporcionan informes, tales como la Inspección General de Justicia, la Administración Nacional de Seguridad Social y el Registro de la Propiedad Inmueble. En estas condiciones, no parece que su difusión pudiera causar riesgo alguno a la seguridad pública, la defensa nacional, las relaciones exteriores, una investigación criminal o algún valor jurídico análogo.(....) Por lo expuesto, cabe concluir que la información solicitada no encuadra en ninguno de los límites del derecho a la información pública suministrada por la jurisprudencia nacional e internacional. Por otra parte, no hay en la causa ninguna argumentación a favor de la razonabilidad de la restricción del mencionado derecho, ni ninguna constancia que la respalde. En consecuencia, la limitación impuesta al derecho a la información por el art. 21 de la Ley nº 1913 resulta inconstitucional...”.
Por lo hasta aquí expuesto
FALLO:
1.- DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD, respecto de las presentes actuaciones del art. 21 de la Ley 1913.-
2. HACIENDO LUGAR a la presente acción de amparo, con costas (art. 62 CCAyT) y, en consecuencia, ORDENANDO al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que por intermedio del organismo que corresponda suministre a la parte actora la totalidad de la información requerida administrativamente y reiterada en las presentes actuaciones, dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias al funcionario responsable, en caso de incumplimiento (Art. 30 CCAT),
Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles por Secretaría y a la Sra. Fiscal en su Despacho.
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