“GCBA c/ Confin SA s/ Ejecución Fiscal” , EXPTE: EJF 211161 / 0
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de Septiembre de 2003.
VISTOS:
I. A fs. 1 / 4 se presenta el actor por medio de apoderado e interpone una demanda por ejecución fiscal de una deuda por contribuciones de A.B.L. impagas en el período de enero de 1998 a junio del mismo año.
Acto seguido, a fs. 14/20 se presenta la demandada planteando la nulidad de un acto procesal inexistente y la caducidad de instancia. No acompaña las constancias de pago de los períodos requeridos.
II. Corridos los pertinentes traslados, a fs. 29/30 el Tribunal resuelve no hacer lugar a la nulidad planteada y rechazar la caducidad incoada mandando llevar adelante la ejecución. Esta resolución es apelada por la demandada (fs. 32) y el recurso concedido en relación (fs. 33).
III. La Excelentísima Cámara del Fuero resuelve confirmar la sentencia recurrida a fs. 48/49.
IV. A fs. 54 la actora practica liquidación imputando, según sus dichos, en concepto de interés resarcitorio una tasa mensual del 3 % desde el 01/01/1997 hasta el 31/03/1997 y del 2 % mensual desde el 01/04/1997 hasta la fecha. Agrega un rubro destinado a interés punitorio con una tasa del 3 % mensual desde la interposición de la demanda. Del detalle surge que a las cuotas 01/98, 02/98, 03/98, 04/98, 05/98 y 06/98 por un importe de $ 5.210, 74 cada una se les aplica respectivamente un interés del 242,76 %, 238, 95 %, 234, 87 %, 230, 86 %, 226, 78 % y 222, 84%.
De la liquidación practicada se corre traslado.
V. A fs. 57/59 el demandado impugna la liquidación por considerarla usuraria y por lo tanto confiscatoria. Plantea la inconstitucionalidad de la liquidación citando jurisprudencia que entre otras cosas afirma que los intereses deben ser modificados aún de oficio cuando su aplicación implique un resultado disvalioso.
Asi planteada la cuestión pasan los autos a resolver.
CONSIDERANDO:
I. Inicialmente debe recalcarse que si bien es cierto que en el marco de un proceso de ejecución fiscal en principio no corresponde atender planteos ajenos a los taxativamente enumerados en el art. 451 de la ley 189, no es menos cierto que no puede desatenderse un planteo de inconstitucionalidad aún en ese contexto procesal.
En ese entendimiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la necesidad del tratamiento de la excepción de inconstitucionalidad y obviamente también de su acogimiento en supuestos en que su rechazo ocasiona una clara violación a los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos 255:41; 250:59; 249:221)
II. Para comenzar el análisis debe señalarse que nos hallamos frente a un planteo de inconstitucionalidad, es decir que aquí está en juego el alcance de principios fundamentales de nuestro sistema jurídico por lo que es necesario efectuar un estudio profundo de la cuestión traída a consideración garantizando que los derechos invocados por las partes queden a buen resguardo.
En concreto en el caso se dirimirá el planteo de la parte demandada según el cual existe violación del derecho de propiedad por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o confiscación de la propiedad, todo como consecuencia de la aplicación de intereses que la demandada estima usurarios.
III. Adentrándonos en el “themae decidendi”, esto es dilucidar si existe confiscación, debe recordarse que, como explica Villegas, esta se produce ante aportes tributarios que exceden la razonable posibilidad de colaborar al gasto público que permite la capacidad contributiva ( “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Villegas, Héctor B., pág. 200)
De lo que se trata pues, es de la garantía constitucional de la Justa Distribución de las Cargas Públicas. O sea, el derecho de cada ciudadano de contribuir al bienestar general equitativamente de conformidad con su posibilidad real.
IV. Desde esta perspectiva corresponde abordar el caso concreto, estableciendo si la imposición – y en su caso los intereses aplicados - se encuentran dentro de los límites compatibles con la justa distribución de las cargas fiscales. Es decir, evaluar si existe razonabilidad entre la manifestación de capacidad contributiva seleccionada por el legislador al delimitar el hecho imponible y el importe del tributo.
Si el importe del tributo y/o sus intereses supera la capacidad contributiva razonablemente considerada el planteo de confiscatoriedad deberá prosperar.
V. No es de obviarse, que este criterio se aplicará aún entendiéndose que ante deudas fiscales el interés aplicado resulta algo más gravoso a fin de tornarse intimidatorio al involucrar fondos con los que el Estado afronta necesidades comunitarias.
VI. También debe señalarse que el interés resarcitorio, contiene en forma intrínseca la satisfacción por la pérdida económico financiera sufrida por el acreedor, originada en la mora del deudor. Sin embargo, esa pérdida, nunca puede superar el techo que implica la suma de la tasa de préstamo más un plus comprensivo del resto de los gastos que el incumplimiento ha causado.
VII. Ahora bien, la equilibrada aplicación de la normativa vigente al caso concreto exige una evaluación minuciosa de las circunstancias político económicas que condicionaron la relación jurídica, máxime cuando estas circunstancias sufrieron viscerales transformaciones durante el desarrollo de esa relación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse al respecto resolviendo un recurso extraordinario en autos “Ferro de Goce, Haydeé c/ Ascencio, Francisco y otros” de fecha 25/02/2003 haciendo suyas las palabras del Sr. Procurador General de la Nación que señaló: "Esa desproporción se comprueba per se, desde que se torna imperioso el examen de la realidad económica al momento de los pronunciamientos judiciales (Fallos 316:1972; 315:2558), ya que los mecanismos de actualización o la aplicación de tasas de interés sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento.-
Si ello no opera así, tal como sucede en autos, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser dejado de lado, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos 323:2562; 319:351; 316:1972; 315:2558, entre otros)."
Y luego agregó "Entiendo que la resolución en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en el proceso, a causa de su excesivo rigor formal y al apartamiento de la realidad económica, por lo que desde mi punto de vista deviene en arbitrario, en concordancia con la doctrina de V.E. que cité."
VIII. Es decir que, la reciente doctrina de la Corte exige que se efectúe inicialmente un examen de la realidad económica para luego establecer mecanismos de actualización o la aplicación de tasas de interés con el objeto de arribar a un legítimo y adecuado resarcimiento.
IX. Comenzando con el examen concreto de la realidad económica del caso, podemos señalar que es notoria la modificación del régimen monetario en nuestro país a partir de fines del año 2001 y sobre principios del año 2002. En aquel preciso momento implosionó el régimen cambiario fijo. Claramente, durante la vigencia del llamado sistema de convertibilidad creado por la ley 23.928, y bajo la apariencia de la inmutabilidad de las grandes variables económicas vinculadas con el tipo de cambio y el índice inflacionario, se encubrió un mecanismo de transferencia de ingresos que permitió consolidar la mayor concentración de la riqueza de que se tenga cuenta en la historia económica nacional. Hoy, ya desactivada esa siniestra ingeniería económico – jurídica, corresponde reparar el daño causado, no sólo mediante la reversión del proceso de concentración de la riqueza, sino también a través de la corrección de todos los parámetros de ajuste utilizados por la propia estructura estatal que conlleven cuadros abusivos y confiscatorios.
X. Teniendo en cuenta lo antedicho y adentrándonos concretamente en la cuestión de autos, antes de establecer si procede la adecuación de la tasa de interés aplicada por la actora, debe estarse en presencia de una deuda actualizada. Tal es el criterio de nuestro máximo tribunal nacional (CSJN “Obras Sanitarias de la Nación c. Friboes de Bencich, Emilia I. y otros” 29/10/85 “OSN c. Consorcio Av. Coronel Roca 1732”)
Es decir que si bien en principio corresponde a los tribunales adecuar el interés a niveles razonables, esta adecuación debe tener como presupuesto necesario la actualización del capital adeudado.
Actualizar no es sino volver actual; hacer que sea actual una cosa. (Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Lengua Española. Editorial Ramón Sopena S.A., pp.25).
XI. Para que la actualización sea correcta y retomando el análisis respecto de la situación económica, debe tenerse muy presente la transformación de las variables económicas de nuestro país. Resulta así prudente dividir en dos periodos el tiempo de existencia de la relación jurídica de autos, estableciendo como punto de inflexión el de los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002. Ello pues, si el Estado ha concebido un sistema normativo que nos habla de la necesidad de conservar en el tiempo el equilibrio entre las contraprestaciones pactadas entre las partes y ese sistema no admite que una parte se enriquezca sin causa o se abuse de la otra, mal puede el Estado actuar en forma disfuncional, concretando conductas que han sido legalmente proscriptas, tales como potenciar en forma desmesurada los créditos o lisa y llanamente confiscar el dinero de los contribuyentes. Ello sucedería si se obviase el distinto perfil de los períodos sub – divididos.
XII. Por tal motivo los Tribunales no pueden resultar ajenos a la metamorfosis que sufrieron las condiciones de la economía a partir de enero de 2002. Hacerlo sería resolver en abstracto, o lo que es peor, injustamente.
XIII. Considerando esta importante ruptura en el régimen económico financiero es que va a establecerse un criterio de actualización de la deuda hasta diciembre de 2001 inclusive y otro a partir de esa fecha.
Analizando el primer período, o sea, de enero a noviembre de 1998 (origen de la deuda) hasta diciembre de 2001, la actualización no presenta mayores dificultades. Esto por cuanto la economía y la moneda se mantuvieron estables presentando incluso en algunos pasajes signos de depreciación (deflación). Es decir que el poder adquisitivo del capital era prácticamente el mismo en el año 1998 y en el año 2001. No corresponde entonces modificación alguna del importe del capital adeudado durante este primer período en concepto de actualización.
Abordando el segundo período, es decir desde enero de 2002 hasta la actualidad la situación es otra. La diferencia consiste en que se produjo en este período un aumento en los índices de precios (inflación) que según datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) ascendió al 44,5 %.
Volver actual el capital en este período supondría adecuarlo a los mismos niveles de poder adquisitivo que tenía al momento en que se produjo el quiebre (diciembre de 2001). Pero estos niveles de poder adquisitivo no deben medirse utilizando como parámetro las monedas extranjeras sino la capacidad de adquisición de bienes y servicios. Intentar actualizar conforme a los vaivenes de las monedas extranjeras ya ha mostrado sus dificultades en la década anterior. Además es notorio que esa adecuación no responde a la realidad por cuanto con la devaluación de la moneda nacional quedó de manifiesto que muchos de los precios de mercado vigentes durante la convertibilidad no respondían a su real dimensión (principalmente por maniobras oligopólicas o de dumping) pues bajaron estrepitosamente su precio en dólares una vez que el régimen cambiario se modificó. Tal el caso del mercado inmobiliario a modo de ejemplo.
De allí la validez de los datos sobre el crecimiento de los precios suministrados por el INDEC para establecer el nivel de depreciación en un porcentaje promedio.
Sin embargo, el ajuste del capital adeudado en un 44, 5 % que revela ser lo más sencillo para actualizar la deuda, no resulta legalmente posible. Ello por cuanto la práctica indexatoria, por resultar disvaliosa para la economía, está expresamente prohibida por el art. 7 de la ley 23.928 aún luego de su modificación por la ley de emergencia económica. Por ello, en caso de resultar necesario, será menester establecer un mecanismo de actualización de la deuda durante este segundo período que considere adecuadamente el daño ocasionado al acreedor como consecuencia del incumplimiento de la obligación por vía de la aplicación de razonables tasas de interés de conformidad a lo expresado por la Corte en el decisorio ya citado.
XIV. Superado el problema de la actualización, debe ahora establecerse si los intereses aplicados por la parte actora a la deuda de autos, resultan adecuados.
Iniciando este análisis y con el objeto de arribar a una solución ajustada a derecho es necesario recordar lo resuelto por nuestro máximo tribunal a ese respecto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en sendos recursos de queja por denegación del extraordinario, en ejecuciones promovidas por Obras Sanitarias de la Nación por cobro de la tasa por servicios sanitarios, expresó que, ante la magnitud que alcanzan los accesorios –intereses y recargos por mora- por aplicación simultánea de las leyes 20.324 y 21.281, corresponde adecuar la tasa que prevé el primer ordenamiento atento a la circunstancia de que el capital al que acceden se encuentra sujeto al régimen de actualización establecido en el segundo.
En este sentido es pacífica la jurisprudencia: cuando la aplicación de intereses deviene disvaliosa los Tribunales están facultados para adecuarlos razonablemente.
XV. Ahora bien, corresponde entonces analizar si en el caso que nos convoca los intereses aplicados se tornaron abusivos y en su caso, si deben ser modificados.
La Corte también se ha expedido en referencia a esta cuestión en el fallo antes aludido. Allí resolvió que la acumulación al capital actualizado de un recargo del 40 % y de un interés del 24 % anual, calculado este a partir del cuarto mes de mora, que acrecientan la deuda en un solo año en el 58 % a valores de moneda constante, es manifiestamente excesivo y repugna a elementales principios filosóficos y morales ligados a la existencia de nuestra sociedad, a los cuales deben adecuarse las normas jurídicas por imperio del principio de razonabilidad de las leyes.
En acuerdo con la doctrina de nuestro más alto tribunal, sostiene Spisso que “una tasa de interés superior al 20 % anual sobre sumas actualizadas resulta inadmisible, al violar la regla del equilibrio conveniente que se deriva del principio de razonabilidad de las leyes.” (Rodolfo Spisso en “Derecho Constitucional Tributario”, Editorial Depalma, pp. 400)
El núcleo central del pensamiento de la Corte, continúa el autor, está constituido por la afirmación de que los accesorios de la ley 20.324 se han tornado inconstitucionales en cuanto se pretende aplicarlos sobre capital actualizado, razón por la cual procede reducirlos a su justa medida.
Así se afirmó más adelante despejando algunos puntos oscuros del fallo de la Corte.
Por último agrega el autor citado que el principio del art. 953 del Código Civil obviamente es aplicable también al Fisco, y halla su génesis en el principio de razonabilidad de las leyes, de raigambre constitucional (art. 28 CN).
XVI. Para profundizar aún más resulta útil recopilar cuál ha sido la solución que ha dado la jurisprudencia a relaciones jurídicas similares en las que una deuda originada durante la convertibilidad es ejecutada una vez que esta ha finalizado. Parece adecuado repasar decisorios tanto del Fuero Comercial como del Civil por ser los fueros que con mayor periodicidad resuelven este tipo de cuestiones.
Sobre estos asuntos se han expedido los tribunales mediante cuantiosa jurisprudencia. Como se afirmó en un reciente fallo plenario de la Exelentísima Cámara Nacional en lo Comercial : “son numerosos los pronunciamientos en los que la Corte dejó sin efecto las soluciones concretas que habían adoptado los jueces con base en la doctrina plenaria. Uno de los primeros recayó en la causa “Garcia Vázquez, Héctor y otro v. Sud Atlántica Cía de Seguros” sentencia del 22.12.1992, donde expresó que “la aplicación de la sentencia de la alzada que por remisión al fallo plenario del fuero dictado en la causa “Uzal S.A. v. Moreno Enrique” convalida la capitalización permanente y en breves lapsos, lleva a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no () trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 y 1071 del Código Civil)”
La Sala G de la Excelentísima Cámara Nacional en lo Civil en una resolución del 28/05/03 refiriéndose a la tasa de interés aplicable con motivo del fallo “Samudio Ricardo Manuel c/ Montelone, Aldo Federico y otros s/ Daños y Perjuicios” expresó que “en cuanto a los intereses, es doctrina de la Sala E por mí integrada que si, como en el caso, la determinación de los daños se efectúa en uso de las facultades conferidas por el art. 165, última parte, del Código Procesal, al momento de la sentencia, parece claro que se trata de valores actuales, por lo que la tasa a aplicarse es del 6 % anual tal como reiteradamente viene haciendo el Tribunal sobre sumas actualizadas (...) Es que, como también se señalara, esta última tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos la depreciación de la moneda”
XVII. A su vez, estudiando la cuestión desde la perspectiva normativa, debemos señalar que el derecho de propiedad goza de una amplia y pacífica recepción en los distintos cuerpos normativos. Así nuestra Constitución Nacional prescribe que “la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley” Por su parte, el art. 14 del mismo cuerpo prevé que todos los habitantes de la Nación gozan, entre otros, del derecho de usar y disponer de su propiedad. Asimismo el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que goza de jerarquía constitucional sostiene que: “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual o colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.”
Nuestra Carta local en su art. 12 garantiza la inviolabilidad de la propiedad, agregando que “Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor.”
XVIII. Por otra parte, haciendo referencia a las cargas públicas el art. 16 de nuestra Constitución Nacional afirma “La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.” Y el artículo 11 de la Constitución de nuestra ciudad agrega una cuestión a tener en cuenta, destacando especialmente que “La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad.”
XIX. A su vez, el art. 51 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de singular importancia para el caso, reza en su parte pertinente que: “El sistema tributario y las cargas públicas se basan en los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza.”
XX. La reglamentación jurídica respecto del interés también es extensa. El art. 622 del Código Civil en su primer párrafo dispone: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligacion, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”. A su vez, el art. 515 del mismo código establece que el deudor que ha incumplido la obligación debe abonar daños e intereses. El problema radica en que, como ya tuvo oportunidad de expresar la Excelentísima Cámara del Fuero en autos “Quimica Erovne SA c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá – Secretaría de Salud) s/ cobro de pesos”, si bien el interés es admitido, no puede serlo de manera ilimitada, porque si se abusa [de ellos] se cae en la usura, universalmente repudiada.
En este mismo sentido el art. 953 del Código Civil sanciona con la nulidad a los actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres.
En particular, el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires dispone en la parte pertinente de su art. 60: “La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses omitidos, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquellos un interés mensual que será establecido por la Secretaría de Hacienda y Finanzas, el que al momento de su fijación no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.”
Por su parte, la constancia de deuda glosada a fs. 2 agrega que: “El importe de la deuda original genera intereses hasta su efectivo pago con arreglo a las disposiciones vigentes a esa fecha. Dichos intereses se calculan desde el vencimiento de la obligación, según lo dispuesto en el Código Fiscal (T.O. 1999) y ordenamientos normativos de años anteriores, conforme las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Finanzas números 3084 – SHyF – 92 (B.M. Nº 19.442), 1327 – SHyF – 93 (B.M. Nº 19531), 5174 – SHyF – 97 (B.O. Nº 152)”
XXI. Por último el Código Contencioso Administrativo y Tributario en su art. 445 tratando la cuestión de la liquidación dispone que “La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho” otorgando a los Tribunales facultades discrecionales al respecto aún en el supuesto en que la liquidación no fue impugnada, es decir, actuando de oficio.
XXII. Considerando entonces lo expresado así como también la normativa vigente y ante la necesidad de su aplicación al caso concreto no podemos perder de vista que en el caso de marras la liquidación presentada por la parte actora establece una tasa promedio del 232, 84 % aproximadamente. En términos reales la liquidación supone que a una deuda original de $ 31.264,44 con una antigüedad de algo mas de cinco años se le impute en concepto de intereses una adición de $ 72.797,32 alcanzando el importe de $ 104.061,76.
Va de suyo que, en comparación con las tasas aplicadas habitualmente por los tribunales [que oportunamente fueron analizadas], los intereses pretendidos por la actora resultan por demás excesivos y en este caso en concreto se tornaron abusivos y por ende confiscatorios. Convalidarlos sería avalar una conducta antijurídica.
XXIII. Es claro que la confiscación de bienes no es en sí buena o mala. Es un recurso del Estado. En nuestro sistema normativo no se admite por imperio constitucional. Y es claro que no podría ser de otra forma en una tipología estatal de raíz liberal como la nuestra. La articulación en un Estado de Bienestar de cláusulas semi confiscatorias, o en la de un Estado Socialista de cláusulas confiscatorias plenas, puede agradar o no –conforme la ideología del analista- pero al menos guarda un nivel de coherencia intrínseca. No ocurre lo mismo con la combinación de la práctica confiscatoria en un Estado liberal, por su incompatibilidad teleológica y axiológica. Los valores y las finalidades del Estado liberal, no admiten por parte del Estado la confiscación de bienes ni de ninguna práctica homologable. La viabilidad de esas medidas en nuestro sistema jurídico depende entonces necesariamente de la revisión de los principios y garantías de nuestra Constitución Nacional.
XXIV. Además, en un contexto deflacionario, con actividad económica deprimida y crisis social, el Estado no puede dejar de considerar que los deudores, la mayoría de las veces, lo son, producto de la propia crisis. No han optado deliberadamente por evadir sus obligaciones fiscales, sino que lisa y llanamente – las mas de las veces – no pueden hacer frente a ellas. Si bien lo dicho no ha podido probarse en autos, al tribunal no escapa que la descripta es una situación que alcanza a numerosas familias y pequeñas y medianas industrias, comercios o unidades de producción.
Sin embargo, aún si los extremos reseñados no cupieran para el cuadro de autos, la suma reclamada por intereses resulta manifiestamente excesiva y debe ser reducida con criterios de equidad y justicia, conforme a nuestra Constitución Nacional y a nuestra Carta Local.
XXV. Los intereses, aún de naturaleza punitoria, deben guardar relación con los montos originalmente adeudados, de forma tal de no constituirse los segundos en principales y los primeros en secundarios. Cuando los intereses punitorios son finalmente de mayor envergadura que el capital inicial se desnaturalizan y convierten en una sanción pecuniaria distinta, cuya naturaleza es más asimilable a una multa que a un interés y en este orden de ideas, no es ocioso señalar que la aplicación de las multas debe estar expresamente prevista en el ordenamiento sancionatorio con anterioridad a los hechos que proscriben y no pueden bajo concepto alguno establecerse por analogía, o – como en el caso – por acumulación de intereses.
XXVI. Por ello y teniendo en cuenta que es obligación del Poder Judicial intervenir para que este tipo de conductas no prosperen, he de modificar los intereses aplicados. Pero esta modificación va a llevarse a cabo considerando un criterio de actualización de la deuda que incluya en su análisis la transformación de la economía del país a partir de enero de 2002, así como también una tasa que permita obtener la satisfacción por la pérdida económico financiera sufrida por el acreedor como consecuencia de la mora del deudor.
En tal sentido, adelanto, corresponde entonces adecuar razonablemente los intereses aplicados en la liquidación de fs. 54.
XXVII. En este orden de ideas, representa un legítimo y adecuado resarcimiento la aplicación de un interés igual al que practica el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por otorgar una pauta objetiva que excluye los intereses particulares en pugna.
Corresponde entonces que los intereses aplicados al capital adeudado no superen a una tasa igual a la Tasa Anual Pasiva aplicada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, incluyendo en el análisis lo expresado respecto de la situación económica en nuestro país, y con el objeto de obtener un legítimo resarcimiento que incluya a su vez las contingencias de la economía durante el segundo período al que aludimos (enero de 2002 hasta la actualidad) corresponde aplicar a ese período la Tasa de Interés Activa utilizada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires por considerar que el daño sufrido por el acreedor ha sido mayor en este último lapso.
A mérito de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Constitución Nacional; el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 11, 12 y 51 de nuestra Carta Local; el artículo 7 de la ley 23.928; el artículo 60 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires; los artículos 622 y 953 del Código Civil y el artículo 445 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
RESUELVO:
1.- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de la RES. Nº 3084 – SHyF – 92, la RES. 1327 – SHyF - 93 y la RES. Nº 5174 SHyF – 97.
2.- ORDENAR la readecuación de la liquidación obrante a fs. 54. Para lo propio la actora no podrá superar el tope máximo de intereses por todo concepto, aplicable a la deuda desde que esta es debida y hasta el mes de diciembre de 2001 inclusive, equivalente a la Tasa Pasiva Anual correspondiente aplicada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Y un tope máximo de intereses por todo concepto aplicable a la deuda desde el mes de enero de 2002 y hasta la actualidad igual a la Tasa Activa Anual aplicada por la misma entidad bancaria.
Regístrese, notifíquese, cúmplase y oportunamente, archívese.
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