“MEDINA BENITEZ ROSALVA Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, EXPTE: EXP 26034 / 0
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 de Mayo de 2008.-
Y VISTOS: el expediente caratulado “MEDINA BENITEZ ROSALVA Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 26034 / 0, que se encuentra en estado de dictar sentencia de los que RESULTA:
I.- A fs. 1/15 se presentan la Sra. Rosalva Medina Benítez, la Sra. María Ester Martínez y el Sr. Juan Carlos Díaz, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Lodeiro Martínez, Defensor de Primera Instancia ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conjuntamente con el Sr. Asesor Tutelar Dr. Gustavo Daniel Moreno, a cargo de la Asesoría Tutelar Nº 1, y la Dra. Laura Musa, en su carácter de Asesora General Tutelar del Ministerio Público, promoviendo acción de amparo en los términos del art. 14 de la Constitución de la Ciudad y del art. 2 de la ley 2145, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC), con el propósito de “que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en su omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes del ex Asentamiento AU7, también denominado Villa El Cartón, de conformidad con lo establecido en la Ley 1987” (ver fs. 1 punto 2).
Asimismo, toda vez que se encontrarían afectados de manera actual e inminente derechos y garantías de rango constitucional, en particular el derecho a la vivienda adecuada, a la protección de salud, a la dignidad y a la vida, solicitaron se dictase medida cautelar, por la cual se ordenara se arbitren de manera urgente las medidas pertinentes para garantizar adecuadas condiciones de seguridad, higiene, infraestructura, alimentación y salud de las personas, en especial aquellas menores de edad, que habitan en las viviendas transitorias en el Parque Roca (confr. fs. 1 vta., punto 2).
A fs. 26 se ordenó correr traslado de la presente acción.
II.- Previo a resolver la medida cautelar solicitada, a fs. 27 se dispuso, como medida para mejor proveer, realizar un reconocimiento judicial en el asentamiento AU7 denominado “Villa Cartón” para el día 7 de agosto de 2007, con la participación de las autoridades administrativas competentes (GCBA), quienes estando debidamente notificadas, conforme pieza obrante a fs. 150, no se hicieron presentes. La misma fue videofilmada, y en ella se pudieron observar condiciones de hacinamiento, falta de higiene y seguridad, e instalaciones eléctricas deficientes. Asimismo, la Sra. María Ester Benítez manifestó que se suspendió el servicio de transporte escolar del GCBA, que transportaba aproximadamente 600 escolares, señalando que se encontraban en una situación de aislamiento, debido a que en el asentamiento no existen paradas de colectivos. Del mismo modo, el Sr. Juan Carlos Díaz señaló que los pozos ciegos se hallaban rebalsados. (confr. fs. 29/29vta.).
III.- A fs. 42 se presentaron el Sr. Marcos Antonio Peralta y la Sra. Verónica Natalia Ortiz, en representación de su hijo menor, con el patrocinio del Dr. Fernando Lodeiro Martínez. Solicitaron, además de lo peticionado en el escrito de inicio por los co-actores, el cambio de casa asignada, manifestando que las condiciones del momento causaban problemas en la salud de su hijo de 2 meses de edad, acompañaron copia de la historia clínica y partida de nacimiento. A fs. 95/97 se dictó la medida cautelar solicitada.
A fs. 47/48 se presentó la Dra. Alicia Pierini, en su carácter de Defensora del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, manifestando que la Defensoría a su cargo “ha intervenido en distintas oportunidades en la problemática que afecta a los vecinos comprometidos en estas actuaciones”. A su vez, solicitó el dictado de una medida cautelar por la cual se ordene al GCBA que arbitre, con carácter urgente, las “medidas pertinentes para garantizar adecuadas condiciones de seguridad, higiene infraestructura, educación, alimentación y salud de las personas, en especial de los menores de edad que se encuentran residiendo en los módulos transitorios del predio Parque Roca de esta Ciudad, hasta tanto se adjudiquen las viviendas definitivas, de conformidad con las prescripciones de la ley Nº 1987” (ver. fs. 48/48vta).
IV.- El 8 de agosto de 2007, se ordenó, con carácter precautelar, al GCBA que en forma inmediata, cumpla con los siguientes puntos: 1) Por intermedio del Ministerio de Educación proceda a REGULARIZAR el servicio de transporte de la totalidad los niños escolarizados a fin de garantizar su diaria concurrencia a los establecimientos en donde cursan sus estudios primarios y/o secundarios; 2) Por intermedio del Ministerio de Espacio Público proceda a HIGIENIZAR la totalidad de los corredores y espacios comunes pertenecientes al emplazamiento ubicado en el Parque Roca actualmente ocupado por los ex habitantes de Villa Cartón. Deberá además ESTABLECER un servicio diario de mantenimiento y control de la HIGIENE de dichos espacios; 3) Por intermedio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad proceda a EFECTUAR UNA REVISIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS VIVIENDAS CONSTRUIDAS, adecuándolas a la legislación vigente en materia eléctrica y sanitaria; 4) Por intermedio del mismo I.V.C. proceda a la ADECUACIÓN REGLAMENTARIA de las instalaciones de gas y suministrar el fluido a los habitantes del emplazamiento, garantizando su regular abastecimiento hasta que cesen las condiciones de emergencia, homologación judicial mediante; 5) Por intermedio del mismo I.V.C. proceda a la colocación de duchas eléctricas, en los actuales baños, que garanticen el acceso a la higiene mínima de los grupos familiares, con adecuado estándar de seguridad; 6) Por intermedio del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales proceda al ABASTECIMIENTO regular y suficiente de alimentos a los comedores LAS GEMELAS Y LA MISION, dotándolos de utensilios y espacios físicos adecuados a fin de que los niños no ingieran sus raciones al aire libre; 7) Por intermedio del Ministerio de Salud proceda a un RELEVAMIENTO SANITARIO INTEGRAL, debiendo informar al Tribunal dentro de los próximos quince días sobre sus conclusiones. Dicho relevamiento deberá poner especial énfasis en los grupos de menores de edad y en la existencia de enfermedades pulmonares, infecto-contagiosas y derivadas de deficiencias nutricionales. Deberá, además, informar en forma puntual sobre casos de personas con necesidades especiales sea cual fuere la discapacidad que presenten. Asimismo, se ordenó efectuar una nueva inspección ocular el día viernes 10 de agosto de 2007.
V.- A fs. 53/65 el Sr. Asesor Tutelar acompañó copia de la resolución Nº 2210/07 de la Defensoría del Pueblo, de la que se desprende de manera clara y detallada la situación de pobreza extrema y vulnerabilidad de las personas afectadas.
VI.- A fs. 103/103vta. obra el acta labrada el día 10 de agosto de 2007, con motivo de la inspección ocular dispuesta a fs. 51, la cual fuera videofilmada. En tal acto se pudo constatar que, pese a la intimación realizada al GCBA, persistían las anomalías observadas en la inspección anterior.
A fs. 147, de conformidad con lo solicitado por el Sr. Asesor Tutelar, se dispuso realizar un nuevo reconocimiento judicial para el día 15 de agosto de 2007. A fs. 156/160 obra el acta labrada en el reconocimiento efectuado (el cual se encuentra videofilmado), donde pudo constatarse que un día antes se habían comenzado las obras para construir un comedor. Se encontraban en funcionamiento dos comedores en casas de familia, por falta de otra construcción edilicia destinada a tal fin. Asimismo, habitantes del asentamiento manifestaron que el arquitecto Freidin (funcionario del IVC), ante tal necesidad, manifestó con seis meses de antelación que tales construcciones se efectuarían en un mes a partir de ese momento, y tres semanas antes de esta diligencia, habría informado que ya se estaban construyendo esas instalaciones. De conformidad con lo manifestado por los vecinos del asentamiento, el comedor denominado “Las Gemelas”, desde el lunes próximo a la diligencia indicada, tendría 300 raciones, y el comedor “La Misión” recibía 250 cenas y 150 meriendas. Dichas raciones debían ser entregadas a los chicos en viandas ya que no existía espacio físico para que puedan servirlas en los comedores ubicados en las casas de familia. En cuanto al servicio de transporte escolar, también permanece funcionando de un modo totalmente deficiente e incompleto. Asimismo los traslados a los centros de salud resultan muy difíciles. En dicho acto, el Sr. Asesor Tutelar y el Sr. Defensor Oficial solicitan un cuarto intermedio, el cual es concedido.
A fs. 169/170 obra un informe realizado por la Sra. Prosecretaria Administrativa Interina de la Asesoría Tutelar, en el cual se detalla que de la compulsa de los expedientes administrativos NOT-8071-IVC-2007-0-0; NOT-5773-IVC-2007-0-0; y 577-IVC-2007-00, surge que se habrían licitado, pagado y entregado los comedores comunitarios ubicados en los planos de fs. 72, 78 y 80.
A fs. 171, habiéndose levantado el cuarto intermedio antes indicado, atento el resultado de la inspección realizada -no había construcción alguna- y lo cotejado de los expedientes administrativos señalados precedentemente -obras licitadas, pagadas y entregadas- , el Sr. Defensor Oficial solicitó se disponga el pase de las copias pertinentes a la Cámara Nacional de Instrucción a sus efectos y se intime a la demandada a cumplir con las medidas oportunamente dispuestas en autos. A su vez, además de adherir a lo peticionado por el Sr. Defensor Oficial en cuanto a la investigación por parte de la Justicia Penal de las irregularidades descriptas, el Sr. Asesor Tutelar denunció el incumplimiento de la anterior medida cautelar, destacando que el servicio escolar no se presta como señalaron los funcionarios del Ministerio de Educación y no se advirtió obra alguna ni limpieza provista por el Gobierno de la Ciudad. En consecuencia, solicitó se intime al cumplimiento de la cautelar dictada en autos, estableciendo un plazo perentorio a tal fin y se designe un interventor informante a los fines de que informe periódicamente al Tribunal el cumplimiento de las dichas medidas.
VII.- A fs. 172/173 se ordenó: 1) El secuestro de la totalidad de los expedientes administrativos que se encontrasen en las dependencias del IVC y que guarden relación con las obras en el predio del Parque Roca; 2) Denunciar penalmente las conductas desplegadas por los funcionarios del IVC antes descriptas; 3) Intimar al GCBA para que, en el plazo de 2 días, dé integro cumplimiento con lo dispuesto a fs. 50/51; 4) A efectos de designar interventor informante en los términos del art. 206 del CCAyT, invitar a la Organización no Gubernamental “Asociación por la Igualdad y la Justicia” a proponer una persona a tal fin.
VIII.- A fs. 244/245, con fecha 21 de agosto de 2007 se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al GCBA y al IVC, mientras dure la tramitación de las presentes actuaciones y hasta que se provea de las viviendas definitivas contempladas en la Ley 1987, a todos los habitantes que se encuentran alojados transitoriamente en el Parque Roca, a que arbitren de manera urgente las medidas pertinentes para garantizar adecuadas condiciones de seguridad, higiene, infraestructura, educación, alimentación y salud de las personas, en especial aquellas menores de edad, que se encuentran allí alojadas.
A cuyo efecto se dispuso: 1) Efectuar, en el plazo de dos (2) días, la remoción de montículos y desperdicios del predio, y señalar los sectores en obra, tomando las medidas de seguridad pertinentes para evitar accidentes a los habitantes con las máquinas que trabajan en el lugar; 2) Proveer, en el plazo de cinco (5) días, de agua caliente y calefacción a las viviendas como así también de los demás servicios básicos; 3) Garantizar la presencia de funcionarios del Instituto de Vivienda y del GCBA en el predio a fin de que releven en forma periódica las necesidades de las familias allí alojadas; 4) Pavimentar las calles circundantes e internas del predio el plazo de quince (15) días; 5) Asegurar la correcta iluminación del predio a fin de disuadir actos delictivos el plazo de dos (2) días; 6) Relevar, en el plazo de cinco (5) días, cada una de las viviendas transitorias a fin de detectar las falencias advertidas en cada una y proceder a su inmediata refacción; bregando que cada vivienda se encuentre en óptimo estado de mantenimiento; 7) Arbitrar los medios necesarios para que en el término de quince (15) días se concrete la construcción de los dos comedores comunitarios oportunamente planificados; 8) Garantizar que los contenedores de basura sean vaciados con frecuencia; 9) Avalar en forma diaria la provisión de elementos de abrigo (en buen estado), productos de higiene personal, pañales, alimentos, leche maternizada y cualquier otro artículo de primera necesidad a las familias alojadas en el lugar; 10) Establecer que transcurridos ciento ochenta (180) días de notificada la presente y de no haberse otorgado la posesión de la vivienda definitiva a los habitantes del predio de marras, el GCBA, deberá tramitar el otorgamiento de subsidios suficientes a fin de permitir a aquellos grupos familiares que así lo solicitaren, la locación de viviendas fuera del predio hasta tanto se concrete el emplazamiento definitivo; y 11) Arbitrar los medios necesarios para evitar condiciones de hacinamiento.
IX.- A fs. 297, a propuesta de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, se designó interventora informante a la Dra. Albertina Maranzana (cfr. fs. 296/297 y fs. 302).
X.- El 31 de agosto de 2007, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contesta la presente demanda. En tal presentación niega su omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes del ex Asenatmiento AU7, también denominado Villa El Cartón, de conformidad con lo establecido en la ley 1987, modificada en su articulo 1º por la ley 2271, manifestando que en todo momento ha buscado en sus acciones la mejor solución progresiva del problema habitacional suscitado, de conformidad con la ley 1251. Expresa que “[l]as afirmaciones vertidas [por la parte actora] son inexactas, falaces o por lo menos, apresuradas...”. Y a continuación efectúa un relato cronológico intentando sustentar lo anteriormente expuesto, en el cual manifiesta que: 1) El IVC “detecta errores en la identificación de los inmuebles, generando las actuaciones correspondientes a fin de corregir los mismos por norma similar”; 2) “Mientras el proyecto de Ley era discutido en la Legislatura, el IVC avanzó en la recolección de antecedentes de dominio y el pedido que fija la “Cláusula Transitoria” de la Ley 1987, de tasaciones no sólo al Banco Ciudad, sino también a los Bancos Nación y Banco de la Provincia de Buenos Aires”; 3) Luego de que la Legislatura Local sancionara, el 27 de diciembre, la Ley Nº 2271, que enmienda el error, “inmediatamente es promulgada por este Gobierno según decreto Nº. 122/GCBA/07”; 4) “Notificó a los respectivos propietarios [...] los términos de la expropiación”; 5) El “8 de febrero de 2007 se firmó el ACTA DE AVENIMIENTO con la sociedad MEGA STOCK S.A., la cual fue instrumentada en el marco de la Ley Nº 238/CABA/99 TITULO V, apartado a)”; 6) Luego del incendio ocurrido el 8 de febrero de 2007, momento en el cual “el desarrollo de las tareas cambia sustancialmente de rumbo [...] pasando la situación de emergencia habitacional a una real catastofre [...] a resolver”; 7) “La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires tomó intervención de su competencia expidiendo al efecto el dictamen, de fecha 12 de febrero de 2007 (Exp. Nº 7493/07), de RATIFICACIÓN DE ACUERDO DE AVENIMIENTO, mediante el cual se ratifica el acuerdo de avenimiento celebrado con la sociedad MEGA STOCK S.A.[...] se dicta el DECRETO 269, facultándose a la Subsecretaría Escribanía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a realizar las acciones conducentes para la escrituración de los inmuebles”; 8) “Con fecha 15 de febrero de 2007 se realizó la TRANSFERENCIA DE FONDOS a la sociedad MEGA STOCK SA, por la suma de PESOS DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL ($ 16.460.000), [...] y se remiten los antecedentes relacionados a la ESCRIBANÍA GENERAL a los fines de la ESCRITURACIÓN de los inmuebles declarados de utilidad pública a favor del” IVC; 9) “Paralelamente se desarrollaban las acciones tendientes a la expropiación del otro inmueble involucrado en la Ley 1987 y modificatorias”; 10) “Con fecha 5 de marzo de 2007 la sociedad propietaria DIAZ SUR SA suscribió con el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el CONVENIO DE AVENIMIENTO a la propuesta realizada oportunamente por el Instituto. Que en virtud del decreto Nº 2.030/06 (B.O.C.B.A. Nº 2580) se disponen los fondos para integrar la indemnización a pagar a la sociedad DIAZ SUR SA”; 11) “El 9 de marzo de 2007[...] se aprobó el avenimiento, sometiédolo a la ratificación del Poder Ejecutivo a los efectos de lo normado en el artículo 17 de la Ley Nº 238”; 12) “La Procuración [...] tomó la intervención que le compete a los fines de la RATIFICCIÓN DE ACUERDO DE AVENIMIENTO con la sociedad DIAZ SUR SA”; 13) “A fin de dar cumplimiento con lo establecido en el DECRETO 472 se remitieron los antecedentes relacionados a la ESCRIBANÍA GENERAL a los fines de la ESCRITURACIÓN de los inmuebles declarados de utilidad pública a favor del IVC”; 14) “En forma simultanea [...] las áreas técnicas del Instituto de Vivienda comenzaron el desarrollo del proyecto a realizar en ambas ubicaciones”; 15) “el Instituto de la Vivienda de la Ciudad, intenta tomar posesión de uno de los predios incluidos en la Ley de Expropiación citada, generándose en ese momento una muy violenta reacción de los vecinos del inmueble, en contra del personal del IVC. [...] el día 9 de febrero ante el intento de trabajadores del Gobierno de la Ciudad de ingresar al predio [...] fueron violentamente increpados y agredidos por estos vecinos, lo que motivó la intervención de la Policía Federal Argentina. Pocos días más tarde, en un intento de encontrar acuerdos, funcionarios del IVC fueron agredidos”; 15) “El día 20 de marzo de 2007, se suscribe ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno Nacional, un convenio de financiamiento de obras en el Marco del Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas, donde el IVC incluye la obra convenida con la Fundación Madres de Plaza de Mayo”; 16) Se suscribió “con fecha 18 de abril un Convenio con la Fundación Madres de Plaza de Mayo, con el fin de construir las viviendas necesarias”; 17) “Se realizaron trabajos, por parte de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, de movimientos de suelo, cercado y colocación de obrador, dándose, de esta manera, inicio físico a las obras de vivienda destinadas a las familias habitantes del Asentamiento AU7”; 18) En junio, el IVC “contrata la ejecución de la Medición del Impacto Ambiental”; 19) “El 11 de julio de 2007, el Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación, remite la nota donde comunica al IVC que el Proyecto Fundación Madres de Plaza de Mayo - AU7, se encuentra sin objeciones para su continuidad contractual, con un financiamiento de $22.792.000” (PESOS VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL); 20) “El día 15 de agosto, con la documenatción completa, es decir esuqema de proyecto, computo y prsupuesto más cronograma de desenbolsos, fue remitido a la Nación el Convenio Particualr mencionado”. (cfr. fs. 306/395)
XI.- A fs. 400/441, con fecha 4 de septiembre de 2007, se presenta, en carácter de amicus curiae, el Sr. Marcelo Fernando Meis, en su carácter de Legislador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Presidente de la Comisión de Vivienda de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta presentación es efectuada con la finalidad “de acercar a V.S. elementos de análisis que podrían resultar de interés y utilidad, tanto en la tramitación de la presente acción judicial, como en oportunidad de su resolución, ya que la misma podría tener incidencia en la desición sobre casos similares en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.”
Acompaña, a tal fin, copias de los siguientes documentos: 1) Proyecto de Ley caratulado bajo el número 734-D-2006; 2) Proyecto de Ley para la Construcción de Viviendas para las familias ubicadas en el asentamiento denominado “Autopista AU 7”, caratulado bajo el número 848-D-2006; y 3) Proyecto de Resolución caratulado bajo el número 686-D-2007.
XII.- A fs. 458 obra el dictamen del Sr. Asesor Tutelar, de fecha 11 de septiembre de 2007, al cual acompaña fotografías -fs. 445/456- tomadas en oportunidad de la inspección ocular realizada el 31 de agosto del mimso año. En esta oportunidad, expresa que “las fotografías reseñadas no hacen más que ratificar la situación de indignidad por la que atraviesan mis representados en virtud de los incumplimientos parciales por parte de la demandada”. Asimismo, denuncia el incumplimiento por parte de la Sra. Ministra de Educación, Lic. Ana María Clement, a completar el relevamiento de todas las familias que habitan en el Parque Roca provenientes de la ex “Villa Cartón” y a adoptar las medidas conducentes a fin de garantizar la escolarización de todos aquellos niños/as y adolecentes que aún no han comenzado el ciclo lectivo en curso (conf. lo ordenado a fs. 281, conf. notificación obrante a fs. 303).
Con fecha 12 de septiembre de 2007, la Sra. Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, efectúa una presentación manifestando que el día 7 de septiembre del mismo año, personal de la Defensoría a su cargo, a fin de verificar el grado de cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, ha efectuado un relevamiento, del que se pudo constatar que: 1) Las viviendas no cuentan con suministro de gas ni agua caliente; 2) Las condiciones precarias de habitabilidad no fueron modificadas; 3) No se dio curso a la instalación de un sistema de calefacción ni de duchas eléctricas para la higiene personal. Tampoco se implementó ningún servicio alternativo que sustituya dichas carencias; 4) No se ha dotado al predio de una correcta iluminación; 5) No se garantizó la provisión diaria y adecuada de elementos de abrigo (en buen estado), productos de higiene personal, pañales, alimentos, leche maternizada y cualquier otro artículo de primera necesidad; 6) Conforme lo manifestado por distintos vecinos, el 5 de septiembre de 2007, el GCBA entregó por grupo familiar, una bolsa conteniendo tres rollos de papel higiénico, entre ocho o nueve “jaboncitos” de tocador, una pasta dental (80/90grs.), una toalla de mano (cortada al medio), un litro de leche común para las familas númerosas (tres niños como mínimo) y sólo para algunos un pan de jabón para lavar. Los vecinos manifestaron que ninguno fue anoticiado de la entrega y que tampoco se efectuó un relevamiento para adecuar la misma a las necesidades de las distintas familias. Así los residentes de la tira X4 denunciaron que no recibieron ningún producto. 7) Se informó que se entregaron sólo cuarenta paquetes de pañales descartables, los cuales resultaron insuficientes para abastecer la totalidad de los bebes y niños alojados en los modulos.
En consecuencia, el 14 de septiembre de 2007, se dispuso intimar nuevamente al GCBA para que en el plazo de cinco días, dé estricto cumplimiento con la cautelar dictada en autos. Asimismo, en virtud de los incumplimientos denunciados, se dispuso realizar un nuevo reconocimiento judicial en el Centro de Evacuados, para el día 20 de septiembre del año en curso.
XIII.- A fs. 473/708, el GCBA, presenta un informe del IVC que detalla un relevamiento de casi la totalidad de las viviendas de la Ex Villa “Cartón”. En esta presentación, aducen que la mayoría de los defectos detectados “NO SON PRODUCTO DE LAS CONSTRUCCIONES ORIGINALES” sino que obedecen al uso no correcto de las viviendas.
Recalcan que las prolongaciones eléctricas son realizadas por los propios habitantes, con materiales no reglamentarios, como así también la instalación precaria de sistemas de calentamiento de agua, implican un “Riesgo para la seguridad de los ocupantes”.
Agregan que se detectaron una gran cantidad de construcciones no autorizadas, como nuevas divisiones interiores en material precario y combustible o una gran cantidad de familias que ha realizado cerramientos de galerías de acceso con material precario.
XIV.- A fs. 753, obra en autos el acta de la inspección ocular llevada a cabo el 20 de septiembre de 2007, la que fue videofilmada. En la misma se manifiestan varios vecinos que denuncian irregularidades en la contratación de personal para las obras de construcción. En cuanto a la limpieza interna del Barrio, al principio cuentan que la realizaban las mujeres del barrio, y que actualmente no se hace más porque la cooperativa “Cristo Obrero” no le paga. Agregan que en más de una semana no se ha recolectado la basura en el barrio, y que ese mismo día se hacían trabajos de pintura y arreglos porque se iba hacer la presente inspección ocular.
A fs. 791, la Interventora Informante presenta un informe efectuado el 21 de Septiembre de 2007, del que surge la existencia de varias falencias en las viviendas provocadas por tareas a medio hacer por el IVC, falta de materiales, carencia de ventanas, picaportes y cerraduras. Se resalta, que sobre las cámaras, pozos y cloacas en general, en los baños de las viviendas es común que se rebalse la rejilla del piso con aguas cloacales. Asimismo, se destaca que la prestación de agua corriente es de modo discontinuo, y en ninguna vivienda hay agua caliente.
XV.- A fs. 951/983, se presenta el GCBA y acompaña la “PROPUESTA DE ACCION A DESARROLLAR POR EL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES EN EL PREDIO DONDE SE UBICA EL NÚCLEO DE VIVIENDAS TEMPORARIAS DEL PARQUE ROCA”. Allí, impulsan la creación de la Unidad de Coordinación para la atención temporaria de las familias afectadas por el incendio del asentamiento AU7, hasta que se terminen las viviendas definitivas en construcción según se desprende de la Ley 1987. Para ello, elaboraron un plan de trabajo que consta, a saber: 1) Sobre la provisión de agua caliente, el GCBA plantea la construcción en el predio de vestuarios con baterías de duchas individuales, divididos por sexos, con sistemas de calentamiento por gas envasado cumpliendo con las normas especificadas para el rubro. 2) Respecto de la limpieza del predio, plantean la construcción de un galpón en dicho lugar, destinado al acopio y separación de residuos separado fácticamente del sector de habitación. En segundo lugar, proponen la contratación de un equipo permanente de limpieza interna del conjunto, para que mantengan la higiene del lugar y trasladen los residuos a volquetes en los puntos de acceso del sistema de recolección de la Ciudad. 3) En cuanto a la atención de los menores -comprendidos entre bebes desde los 45 días hasta niños y niñas de 5 años de edad-, el GCBA plantea la construcción en el predio de una guardería infantil. No obstante ello, hasta la finalización de dicha obra, los menores pueden ser atendidos, conforme a lo que dispone la Dirección General de Educación, de una Escuela Infantil (JIC Nº2 DE13). En esa Institución, el GCBA creará dos salas: una de lactarios y una de deambuladores y se dispondrá de dos micros con celador. Los niños concurrirán a la misma en el horario de 9 a 17 hs. 4) En relación a la iluminación del predio, el GCBA propone desarrollar un sistema de luminarias. 5) En cuanto a la seguridad, el GCBA propone el cercado perimetral del predio, manteniendo un solo acceso al mismo, evitando el acceso interno por el Parque Roca y organizar un sistema de Control y Seguridad dentro del predio y de los accesos a través de la contratación de Seguridad privada y la organización de los mismos habitantes en tareas de prevención y difusión de normas de seguridad. 6) Respecto a la atención de la salud, el GCBA prevé la implementación de un medio de comunicación gratuito y accesible para los habitantes del asentamiento (colocación y acceso de dos líneas telefónicas u otro sistema de comunicación en los comedores que allí funcionan).
Por último, el GCBA en dicha presentación, propone la posibilidad de firmar un convenio con la Fundación Madres de Plaza de Mayo, al entender que la misma, es la encargada de la construcción de las Viviendas Definitivas para estas familias (convenio en el cual se incluye la capacitación laboral de las mismas). De esta manera, el GCBA manifiesta que con el desarrollo de estas tareas se puedan enmarcar en un proceso de Organización Social de los habitantes que potencie la etapa de organización consorcial en el nuevo Conjunto habitacional.
XVI.- A fs. 984, se lleva a cabo la audiencia fijada para el día 2 de octubre de 2007, que retoma la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2007, en la cual se solicitó un cuarto intermedio para ese día. Allí, el GCBA da cuenta con explicaciones verbales del plan de trabajo que propusieron oportunamente en marras. Por su parte, La Interventora Informante denuncia el incumplimiento de la cautelar dictada en autos, en varios puntos como el transporte escolar, la precariedad de las viviendas, falta de agua caliente, la falta de limpieza, escasez en la ración de alimentos para los comedores.
XVII.- A fs. 1005/1010 obra dictamen del Sr. Asesor Tutelar, por medio del cual se expide respecto de la propuesta del Gobierno de la Ciudad, allí se indican las objeciones en particular a cada punto y se denuncia el incumplimiento a las órdenes dispuestas a fs. 50/51, fs. 244/246, fs. 466, último párrafo, y fs. 497, primer párrafo.
A fs. 1016/1022, con fecha 8/10/07, los actores Medina Benítez y Díaz, contestan el traslado conferido a fs. 997, denuncian el incumplimiento de las medidas ordenadas en autos y atento la reiteración de los mismos, solicitan se aplique sanciones conminatorias.
La Defensoría del Pueblo, a fs. 1023/1038, con fecha 5/10/07 contesta el traslado de fs. 997, expone detalladamente el estado de cumplimiento de las mandas judiciales, indicando que se encuentra acreditado el incumplimiento parcial de las medidas dictadas en autos y encontrándose vencido en exceso los plazos fijados para su cumplimiento solicita se hagan efectivo los apercibimientos oportunamente dispuestos.
XVIII.- A fs. 1147/1147vta., obra el acta labrada en la audiencia del día 9 de octubre de 2007, en la cual se ordenó intimar al GCBA para que en el término de 2 días acredite el principio de ejecución de las obras propuestas a realizarse en el Centro de Evacuados y que en el término de diez días acredite las medidas administrativas tendientes a asegurar las partidas presupuestarias y/o previsión, para cada una de las obras comprometidas en el presente expediente.
XIX.- A fs. 1194/1212, obra informe producido por el Ministerio de Educación de la CABA.
A fs. 1214/1224, se encuentra informe producido por la Dirección General de Promoción del Voluntariado y la Sociedad Civil de la Subsecretaría Gestión Social y Comunitaria dependiente del Ministerio de DDHH y Sociales de la CABA.
A fs. 1226/1234, el GCBA acompaña fotocopia del convenio firmado con la Fundación Madres de Plaza de Mayo denunciado en autos y donde surge detalladamente la realización de las tareas a cumplir que fueran planteadas a fs. 951/983 en la “PROPUESTA DE ACCION A DESARROLLAR...”
XX.- A fs. 1236/1237, presenta informe de fecha 17 de octubre de 2007 la Interventora Informante, del cual se desprende que las viviendas del asentamiento mantienen el mismo estado de precariedad que se denuncia desde el inicio de la intervención. No se avizoran medidas que palien las condiciones de hacinamiento en las que se encuentran la mayoría de las familias que habitan el asentamiento. Respecto a los comedores, a la fecha de la producción del presente informe, no han sido provistos de mobiliarios ni utensillos, el comedor “Las Gemelas” continúa sin la instalación de una pileta para cocinar.
A fs. 1274/1277, la Interventora Informante, con fecha 17/10/07, da cuenta de como se encuentra el servicio de transporte escolar y la situación de escolarización de los niños del asentamiento provisorio emplazado en Parque Roca de esta Ciudad.
Del informe efectuado el 31 de octubre por la Interventora Informante (fs. 1287/1289) se desprende el incumplimiento en lo atinente a la propuesta presentada en autos por el GCBA., a saber: Respecto de la construcción de la Sala de Salud definitiva, está detenida. Sobre la salita provisoria, debido a las amenazas, escarmientos, robos y agresiones que sufrieron los médicos que la atendían, se cerró hasta tanto no tengan las condiciones mínimas de seguridad para volver a abrirla. No se dispusieron las líneas telefónicas para llamadas de emergencia, en caso que se requiera el auxilio de una ambulancia, asimismo aseveran los vecinos, que al llamarlas, éstas se niegan a entrar al predio por temor de ser asaltadas.
A fs. 1319/1321, obra un nuevo informe de la Interventora Informante que relata que a partir de la aparición de la Fundación Madres de Plaza de Mayo en el predio, no se volvió a ver más a personal del IVC. Asimismo, se reitera lo manifestado en el informe anterior respecto a los incumplimientos, persiste la ausencia de personal médico en el lugar.
XXI.- A fs. 1402/1405 el Sr. Asesor Tutelar, con fecha 18/12/07, denuncia la discontinuidad del servicio de agua potable en todas las viviendas del asentamiento del Parque Roca. Acompaña informe suministrado por la Interventora designada en autos. En consecuencia, se intima al GCBA para que en el término de un día arbitre las medidas pertinentes a efectos de garantizar a las familias que se encuentran viviendo en el Parque Roca el suministro del servicio básico de agua potable.
XXII.- A fs. 1408/1417 se presenta La Fundación Madres de Plaza de Mayo, solicitando se dispongan medidas urgentes a fin de garantizar el derecho a la vivienda -entre otros- de los habitantes de la ex Villa Cartón. Manifiesta que, en el lugar en cuestión, “existen serios problemas de seguridad, de acceso a la salud, de provisión de agua (que es enviada desde el parque Roca), entre muchas otras. Todas las dificultades encuentran fundamento en deficiencias de implementación del Gobierno local.”
XXIII.- A fs. 1422, en atención a lo informado por la Sra. Interventora a fs. 1357/1359 en cuanto a que la asistencia médica en el asentamiento “... fue suspendida a raíz de que los profesionales decidieron retirarse del lugar hasta tanto se solucionaran los graves problemas de seguridad que habían sufrido”, se intimó al GCBA para que, en el plazo de tres días, designe un médico clínico y un pediatra permanente (incluyendo guardia nocturna) a los efectos de atender en la sala del asentamiento, proveyendo los insumos necesarios. Se dispuso a la Policía Federal Argentina que disponga en tres días, el establecimiento de dos móviles policiales en el lugar.
A fs. 1432/1442, la Defensoría del Pueblo, con fecha 18/12/07 denuncia incumplimientos totales y parciales de la demandada con respecto a las medidas establecidas en autos.
XXIV.- A fs. 1487/1487vta., obra el acta de la audiencia celebrada el día 8 de enero de 2008, la cual fuera ordenada por la Sra. Jueza de turno en la feria, con motivo de la falta de suministro de agua. En dicha oportunidad, ante la controversia planteada entre las partes respecto al suministro de agua y a la calidad de la misma, se dispuso ordenar al GCBA la entrega de bidones de agua potable, en las cantidades necesarias, incrementar la cantidad de alimentos suministrados y ordenar un análisis bacteriológico del agua que se provee en los camiones cisterna.
A fs. 1496/1496vta., obra el acta de la audiencia celebrada el día 10 de enero de 2008, en la que se resolvió intimar al GCBA para que en el plazo de 24hs adopte las medidas necesarias para que se autoricen las obras de infraestructura sobre la red de agua potable a realizar por la Fundación Madres de Plaza de Mayo, en el mismo plazo designe un médico clínico y un pediatra de conformidad con lo dispuesto a fs. 1422, punto 1, y de manera inmediata efectúe la provisión de agua potable y de alimentos en cantidades suficientes para cubrir las necesidades de los habitantes del predio.
XXV.- Con fecha 29/01/08, a fs. 1603/1611, la Defensoría del Pueblo efectúa una presentación denunciando la persistencia del incumplimiento por parte del GCBA de las medidas ordenadas en estos actuados. Expresamente se indica que “durante la tramitación de este amparo el Gobierno de la Ciudad ha demostrado una escasa disposición para cumplir con lo ordenado por el Tribunal. Es así que, pese a las intimaciones formalizadas, la mayoría de las medidas ordenadas a fojas 50/51 y 246/49 no han sido, hasta la fecha, debidamente cumplimentadas.”
En atención a las faltas denunciadas en las actuaciones, se dispuso a fs. 1622 realizar un reconocimiento judicial el día 8 de febrero de 2008. Obra a fs. 1663/1665 el acta labrada en oportunidad de dicha diligencia, de la cual se desprende que el centro de salud no estaba funcionando, el suministro de agua se sigue efectuando con camiones cisterna, existen deficiencias en las instalaciones eléctricas, y no hay presencia policial.
XXVI.- A fs. 1680/1688, se pronuncia el Sr. Asesor Tutelar en su dictamen, en el cual reitera el pedido que pasen los autos a dictar sentencia, no habiendo, sostiene, prueba pendiente de producción.
Allí, el Sr. Asesor Tutelar aduce que del análisis de la causa, surge que las omisiones del GCBA en el cumplimiento de sus obligaciones, con anterioridad y a la fecha de las presentes actuaciones, resultan con claridad de la prueba documental anexada en autos.
Manifiesta que tal como surge acreditado en autos, las familias alojadas en el centro de evacuación emplazado en el Parque Roca, se encuentran bajo condiciones indignas y no aptas en lo que a un centro de evacuados concierne (sin agua caliente, sin provisión continua de agua potable, sufriendo situaciones de inseguridad).
El Sr. Asesor Tutelar en relación a las afirmaciones vertidas por la parte demandada (GCBA) le parece como meras justificaciones a fin de excusar la falta de implementación de la Ley 1987.
Señala la existencia del reconocimiento efectuado por la Autoridad Administrativa en relación a la situación de emergencia habitacional que padecen las familias residentes en la villa “el Cartón”.
Subraya que la obligación de cumplimentar lo dispuesto por la ley anteriormente citada, es exclusiva del Poder Ejecutivo de la Ciudad, sin perjuicio de las contrataciones que éste último haya celebrado para llevar a cabo el cumplimiento de dicha norma.
En consecuencia, el Ministerio Público Tutelar solicita se haga lugar a la presente demanda.
XXVII.- A fs. 1702, como consecuencia de la Inspección Ocular efectuada en el asentamiento el 8 de febrero de 2008, el Ministerio de Educación de la CABA con fecha 15 de febrero del corriente, contesta el traslado en el que refieren haber cumplido con todas las mandas judiciales impuestas al Ministerio.
XXVIII.- A fs. 1712, se fija audiencia a efectos de requerir las explicaciones pertinentes en resguardo del derecho a la salud, integridad física y vivienda digna de las familias que habitan el predio.
A fs. 1867, se lleva acabo la audiencia, pese a estar debidamente notificadas todas las partes, por el IVC nadie comparece.
Allí la interventora informante denunció el incumplimiento sistemático por parte del GCBA y el IVC en atención a lo ordenado en las pertinentes medidas cautelares dictadas oportunamente en autos.
XXIX.- Por último, con fecha 8 de abril de 2008, el Sr. Asesor Tutelar a fs. 321/323 del incidente caratulado “MARTINEZ MARIA ESTER Y OTROS CONTRA INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, EXPTE: EXP 26034/1, acompaña un informe producido por el Arq. Sergio Enrique Caravello de la Gerencia del Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, del cual surge que el avance en la construcción de las viviendas definitivas en cuestión, al 11 de enero de 2008 era del 3.66%. Así, manifiesta que dicho avance se encuentra palmariamente demorado.
XXX.- A fs. 1935 de las actuaciones principales, con fecha 15 de abril de 2008, pasan los autos a Sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Que corresponde dejar sentado con carácter previo al análisis de las pruebas producidas en autos, que serán considerados todos aquellos elementos que a criterio del suscripto sean conducentes al resultado final, tal como lo establece el art. 310 del CCAyT de la CABA: “...los jueces forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueron esenciales y decisivas para el fallo de la causa”, criterio éste señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus fallos 297:222, 301:636 y 307:592 entre otros.
A efectos de una mayor claridad en la exposición, siguiendo un orden metodológico, el tema en análisis será desarrollado en tres capítulos, a saber: I. Normativa, II Jurisprudencia y III. Hechos probados y derechos vulnerados. Consideraciones generales.
I. NORMATIVA.
Las Fuentes jurídicas de los derechos sociales (vivienda, salud integral, alimentación y educación) comprometidos en la presente causa conforme a lo descripto precedentemente, se encuentran tutelados y amparados por diversas normas. Así en el segmento correspondiente a los Convenios y Pactos internacionales el Estado debe ceñirse básicamente, a lo establecido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), que en su art.11 dice: “…los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho…”(negrita propia)
Complementariamente La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965), tutela el goce del derecho a la vivienda, a la salud pública y a la educación, en su art. 5 inc. E.
La Convención por la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (1979), en el art. 14, inciso n°2 sostiene: ”Los Estados Parte (…) le asegurarán el derecho a: ( ) B- Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia; ( ) G- gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.”
La Convención sobre los Derechos del Niño (1989), en el art. 24, establece: “1. Los Estados Parte reconocen el derecho del niño al más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2”. Por su parte el art.27, remarca “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. ( ) 3. Los Estados Parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.”En tanto el art. 28, menciona: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: ( ) C- Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados.”
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece en su Art. 26 que “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias (…), para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990), en su art. 43, inc. D, ampara “el acceso a la vivienda”.
La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad en su art. III dice, “Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración.”
La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), en el art. 25, sostiene que “…toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica…”. El art. 26: “Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria.”;
La Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XI. Sienta el derecho a la preservación de la salud y al bienestar. En tanto el art. XII establece el derecho a la educación.
La Carta de la Organización de los Estados Americanos en su Art. 34, señala: “Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:(…) k), vivienda adecuada para todos los sectores de la población.”
El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en el Área de Derecho Económico, Social y Cultural manifiesta en su art. 11 “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.”
La Declaración de los Derechos del Niño (1959), principio 4º dice: “El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.”
La Declaración sobre progreso y desarrollo en lo social (1969), en su Parte II y párrafo f) del artículo 10, marca: “El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse a la continua elevación del nivel de vida tanto material como espiritual de todos los miembros de la sociedad, dentro del respeto y del cumplimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mediante el logro de los objetivos principales siguientes: f) La provisión a todos, y en particular a las personas de ingresos reducidos y a las familias numerosas, de viviendas y servicios comunales satisfactorios.”
La Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos (1976)-Habitat I-, párrafo 8º,sección III, y párrafo 3 de la sección A cap. II, donde establece que la vivienda y los servicios constituyen un derecho humano básico que impone a los gobiernos la obligación de asegurar su obtención para todos los habitantes.
En tanto, la Declaración de Estambul sobre asentamientos humanos - Habitat II - manifiesta en el punto 5: “Los desafíos que plantean los asentamientos humanos son de escala mundial, pero los países y las regiones encaran también problemas concretos que requieren soluciones concretas. Reconocemos que tenemos que intensificar nuestros esfuerzos y potenciar nuestra cooperación para mejorar las condiciones de vida en las ciudades y pueblos de todo el mundo, en particular en los países en desarrollo, donde la situación es especialmente grave, y en los países con economías en transición. A ese respecto, reconocemos que la mundialización de la economía internacional presenta a la vez oportunidades y problemas para el proceso de desarrollo, así como riesgos e incertidumbres, y reconocemos que la consecución de los objetivos del Programa de Hábitat se facilitaría, entre otras cosas, si se adoptan medidas positivas en esferas como la financiación del desarrollo, la deuda exterior, el comercio internacional y la transferencia de tecnología. Nuestras ciudades deben ser lugares en que los seres humanos disfruten de una vida plena en condiciones de dignidad, buena salud, seguridad, felicidad y esperanza.”
La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (1986), párr.1º, art. 8º dice que: “Los Estados deben adoptar, en el plano nacional, todas las medidas necesarias para la realización del derecho al desarrollo y garantizarán, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades para todos en cuanto al acceso a los recursos básicos, la educación, los servicios de salud, los alimentos, la vivienda, el empleo y la justa distribución de los ingresos. Deben adoptarse medidas eficaces para lograr que la mujer participe activamente en el proceso de desarrollo. Deben hacerse reformas económicas y sociales adecuadas con objeto de erradicar todas las injusticias sociales.”
Asimismo, la Recomendación 115 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Vivienda de los Trabajadores (1961) en el principio 2, punto 2, manifiesta: “La política nacional debería tener por objetivo el fomento, dentro de la política general relativa a la vivienda, de la construcción de viviendas e instalaciones colectivas conexas, a fin de garantizar que se pongan al alcance de todos los trabajadores y de sus familias un alojamiento adecuado y decoroso y un medio ambiente apropiado. Debería darse prioridad a las personas cuyas necesidades sean más urgentes.”
A su vez, en la Observación General Nº 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se define el derecho a una vivienda adecuada como integradora, es “el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte…”
La Observación Nº 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales pronuncia: “el derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla. Los Estados tienen la obligación básica de adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre tal como se dispone en el párrafo 2 del artículo 11, incluso en caso de desastre natural o de otra índole.”
La Observación N°11 y N° 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales refieren al derecho a la educación, la primera manifiesta en su punto 2: “…el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos.” Mientras que la siguiente complementa lo expuesto en el art.13 del Pacto citado anteriormente.
Por su parte, la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales manifiesta el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, entendiendo que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.”
La Observación N° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que: “el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.”
“Los derechos declarados en los Tratados están destinados en virtud de los pactos mismos - o sea, del derecho internacional de los derechos humanos- a gozarse, a ejercerse, a hacerse efectivos y a tener vigencia sociológica en el derecho interno de los Estados.”(Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1995, tomo III, p. 292.
En el segmento Normativo Nacional, por su parte, la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, dice: “…la ley establecerá: (…) el acceso a una vivienda digna.”(negrita propia).
Es dable acotar que luego de la reforma de 1994 los Tratados y concordantes internacionales enunciados en el art. 75 inc. 22, muchos de ellos mencionados en el acápite anterior, gozan de igual jerarquía que la propia carta magna. En tanto el inc. 23, del mismo artículo dice: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derecho reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.”
En el orden local, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su art. 10 establece que: “Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos.”
En el art. 11, sienta que: “Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.”
En tanto, el art. 17, del mismo cuerpo normativo señala que: “La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades.”
El Art. 20, establece que la Ciudad “garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculado con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.”(negrita propia).
El art. 23, remarca que: “La ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo (…) tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática. Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo. (…) Promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza y asegura políticas sociales complementarias que posibiliten el efectivo ejercicio de aquellos derechos.”
Por su parte el art. 26 nos dice que: “…toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano…”
Asimismo, el art. 31, señala que…“La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado…”(negrita propia).
El art. 39: “La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral y deben ser informados, consultados y escuchados (…) Cuando se hallen afectados o amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos competentes. Se otorga prioridad, dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes…”
En el marco Legislativo, la “Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”(Nº 26.061), en su art. 1 reza: “Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.”
Por su parte, la Ley 114 de la Ciudad, “Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”, garantiza el derecho a todos los niños, niñas y adolescentes a la atención integral de su salud, combatiendo las enfermedades y la malnutrición. (conf. Art. 22 y 23 inc. B)
La Ley local Nº 153, “Ley básica de la Salud en la Ciudad de Buenos Aires”, como describe su art. 1, “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud integral, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin.”(Negrita propia).
La ley 1.987 (modificada por la Ley 2.271), la cual se encuentra comprometida en su cumplimiento para el caso de autos, establece en su art. 2 que los predios mencionados en el art. 1 (modificado por la Ley 2.271) deben ser destinados al desarrollo del hábitat popular orientado a satisfacer la demanda de viviendas sociales definitivas. Para en su art. 3 garantizar… “el derecho a la vivienda a la totalidad de las familias habitantes del “Asentamiento AU7…”
Finalmente no pueden obviarse las “Jornadas sobre Derechos Humanos y Políticas de Estado”, que se desarrollaron el 28 y 29 de Noviembre de 2006 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, organizadas por la Subsecretaría de Derechos Humanos del GCBA. Evento al que asistieron, entre otros, la Dra. Alicia Ruiz, Jueza del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, la Dra. Alicia Pierini, Defensora del Pueblo de la Ciudad y el Lic. Facundo Di Filippo, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Legislatura de la Ciudad (Actualmente Vicepresidente 1º, de ese cuerpo). Allí se sentó el carácter operativo del derecho a la vivienda, como una de las conclusiones de mayor relevancia.
II. JURISPRUDENCIA
Entre los precedentes de mayor relevancia emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se encuentra la sentencia dictada en el caso “Ercolano, Agustín c/ Lanteri Renshaw, Julieta” (Fallos 1922; T. 136 P. 161), en la cual se subrayó la significación existencial de la vivienda. Asimismo, en dicha sentencia, destacando la importancia fundamental de la vivienda, la Corte señaló que "Ha existido una opresión económica irresistible, porque se ejercía sobre la base de una de las cosas más esenciales para la vida; sobre algo que es más indispensable que cualquier servicio público. Los medios de comunicación, la provisión de agua y el alumbrado pueden reemplazarse, si fueren excesivamente onerosos, por otros más rudimentarios. Es posible alimentarse o abrigarse más o menos bien. Todo esto es elástico y a la medida de la situación pecuniaria de cada uno. Pero no hay posibilidad de habitar parcialmente. Se tiene o no se tiene habitación. Exigencias materiales y consideraciones de decoro y de moral, todo contribuye a hacer de la habitación la necesidad más premiosa y a convertirla, por lo tanto, en el instrumento más formidable para la opresión".
Además, respecto de la aplicación al caso de los derechos sostenidos de la Carta Magna, la Corte en el fallo “Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido” destacó que “El mandato que expresa el tantas veces citado art. 14 bis se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento "atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima" a dicho precepto (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5°).”
También, el Alto Tribunal de la Nación, en la causa “Bezzi, Rubén Amleto y otro c/Valentín, Sixto Carlos y otro s/ejecución hipotecaria - ejecutivo” (B. 2087. XLII), dejó sentado el reconocimiento de la “pauta constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994.”. Asimismo, en los fallos dictados en las causas “Lama, Enrique Gustavo Tadeo c/Giménez, Alejandro Rumildo y otra” (L. 839. XLII) y “Grillo Vicente c/ Sparano, Claudio Rafael” (G. 88. XLII) entre otros, ha sostenido el reconocimiento del derecho al acceso a una vivienda digna.
Localmente, al momento de sentenciar en la causa “Toloza, Estela Carmen c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, la Sra. Jueza de nuestro Tribunal Superior de Justicia, Dra. Alicia E. C. Ruiz expresó que “5. El derecho a una vivienda integra el plexo de los llamados “derechos sociales” que sólo pueden ser entendidos en un horizonte de sentido orientado hacia la igualdad, lo que está muy lejos de significar que los “derechos sociales” sean promesas o programas, que no puedan ser exigidos al Estado por individuos o grupos. Muy por el contrario, se trata de un mandato del poder constituyente al poder constituido para que haga y cumpla.” Asimismo, en dicha oportunidad, la Magistrada expone que en el caso “El Gobierno parece no entender esta cuestión y profundiza el desconocimiento de principios constitucionales cuando añade que “nunca estuvo en mira de ningún constituyente establecer que las personas individualmente consideradas tengan derecho a una exigencia individual” (apartado 5, fs. 143 vta del recurso). A partir de un razonamiento como ese, no existiría posibilidad alguna de ampliar el campo de la igualdad en esta materia, salvo por una decisión discrecional de las autoridades competentes. Esta posición conduce al absurdo consistente en que nunca nadie —sea una persona o un grupo de personas— podría reclamar judicialmente por la lesión que padece. La postura de la Procuración no resiste ningún test de constitucionalidad, toda vez que es obvio que siempre un derecho se satisface concretamente sólo respecto de individuos o grupos. Dicho de otro modo, la Procuración pretende desconocer que los derechos sociales son exigibles en el marco de un proceso y en la órbita jurisdiccional.”
Resulta aplicable el criterio sentado por la Sala I de la Excelentísima Cámara de Apelaciones de este fuero, respecto al derecho a la vivienda, en cuanto ha enunciado que “[...] es necesario recordar que, ya desde las primeras oportunidades en que este Tribunal debió analizar pretensiones vinculadas al derecho de acceso a la vivienda, tales decisiones reconocieron que tal derecho ha recibido expresa recepción en nuestro ordenamiento constitucional y legal, en tanto se trata de una de las tantas manifestaciones del derecho a la autonomía personal ("in re" "Victoriano, Silvana y otros c. GCBA s/amparo", exp. 3265; "Basta, María Isabel c. GCBA s/amparo", exp. 3282; "Báez, Elsa Esther s/amparo", exp. 2805; "Silva Mora, Griselda c. GCBA s/amparo", exp. 2809; entre otros precedentes). Así, en tales precedentes se explicó que nuestra Constitución consagra el principio de la autonomía individual —artículo 19 de la Constitución Nacional—, esto es, la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. Se trata en consecuencia, del reconocimiento a la autodeterminación, y su fundamento radica en la dignidad de la persona y el respeto a la libertad personal. Al respecto, se sostuvo que "el principio de autonomía personal sirve para determinar el contenido de los derechos individuales básicos, ya que de él se desprende cuáles son los bienes que esos derechos protegen. Tales bienes son las condiciones necesarias para la elección y materialización de ideales personales y los planes de vida basados en ellos: la vida psicobiológica, la integridad corporal y psíquica (...), la libertad de acceso a recursos materiales, (...)" (Nino, Carlos Santiago, "Fundamentos de Derecho Constitucional", Ed. Astrea, pág. 167). Se explicó entonces que se trata de un principio que proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas y exige, además, la adopción de comportamientos activos por parte del Estado que hagan posible la inclusión social y, consecuentemente, el goce de los derechos fundamentales. En efecto, ha señalado este Tribunal que "el derecho a condiciones mínimas de asistencia e inclusión social es un derecho fundamental que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía individual (conforme artículo 19 de la Constitución Nacional). Esta autonomía consiste básicamente en la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio" (esta Sala, "Pérez Víctor Gustavo y otros C. GCBA s/Amparo", expte. 605 del 26/01/01; en sentido concordante, "Benítez, María Romilda y otros c. GCBA. s/Medida Cautelar" Exp. 2069, J. 2, S. 3 del 16/11/01). En definitiva, y a criterio de esta Sala, para que la libre elección del plan de vida resulte posible, no es suficiente con la sola abstención, sino que requiere una colaboración activa del Estado, esto es, la ejecución de acciones positivas. Ello resulta concordante, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 17 de la CCABA, que establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Este deber de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia cuando se trata de los miembros de la sociedad que tienen su ámbito de autonomía reducido por razones de exclusión social. [...]se ha sostenido reiteradamente que el derecho a la vivienda implica, por su naturaleza, un deber de las autoridades públicas de garantizar un nivel mínimo de efectiva vigencia. Es que, como ya se expresó, en algunos casos será necesario adoptar medidas que conlleven algún tipo de acción positiva, cuando el grado de satisfacción del derecho se encuentre en niveles que no alcancen estándares mínimos. De esta forma, cuando un individuo o grupo no puede acceder a una vivienda digna, el Estado tiene en tal caso la obligación de adoptar las medidas pertinentes para proveer, al menos en un estadio básico, la satisfacción de ese derecho. Este deber tiene vigencia aún en períodos de crisis, en especial cuando se trata de grupos en situación de extrema precariedad.” (Mansilla, María M. c. Ciudad de Buenos Aires, Cámara CAyT de la CABA, Sala I, Fecha 13/10/2006).
Por último, este Tribunal ha decidido en situaciones homólogas, donde se encontraba afectado el derecho a la vivienda. Así en la causa “RAMALLO BEATRIZ Y OTROS C/ GCBA. S/AMPARO (ART. 14 CCABA) Expte. Nº 3260, se sentó que “Los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen derecho a exigir a la administración una vivienda adecuada y la administración tiene la obligación constitucional de agotar todos los recursos disponibles a fin de satisfacerlo.” La Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero ha compartido el criterio en autos “Fernández, Silvia Graciela” (Expte. 2810- 07/09/01).
III. HECHOS PROBADOS Y DERECHOS VULNERADOS. CONSIDERACIONES GENERALES.
Conforme lo hasta aquí expuesto, ha quedado palmariamente demostrado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, luego del siniestro que pusiera fin al asentamiento conocido como Villa El Cartón o Villa Cartón, generó un “Centro de Evacuación ad-hoc”, y lo ubicó en los terrenos gubernamentales del “Parque Roca” en esta ciudad. La naturaleza jurídica de ese emplazamiento surge, tal como lo describe el Sr. Asesor Tutelar a fs. 252/253 del incidente caratulado “MARTINEZ MARIA ESTER Y OTROS CONTRA INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, EXPTE: EXP 26034/1, y conforme surge del texto del convenio Nº 39/GCBA/07, publicado en el Boletín Oficial (BOCBA) Nº 2807 de fecha 09/11/07, donde el GCBA le dio naturaleza de “Centro de Evacuados” al asentamiento ubicado en el Parque Roca.
En ese lugar, el Gobierno alojó a las familias damnificadas y se comprometió a proporcionarles –en otro lugar físico- viviendas definitivas y dignas, tal como lo estableció la ley 1987 (modificada por la ley 2271).
El alojamiento en el citado Centro de Evacuación desde un comienzo fue deficitario en cuanto al cumplimiento de los estándares mínimos en materia de seguridad, salubridad, higiene, accesibilidad, transporte y alimentación, entre otros.
Entre otras situaciones anómalas, ha quedado acreditado que:
1. Las instalaciones eléctricas son inseguras y precarias.
2. Las habitaciones carecen de adecuada ventilación y ajuste térmico.
3. No existen duchas con agua caliente.
4. El suministro de agua es insuficiente, parcial y aleatorio.
5. La higiene de zonas comunes es deficiente.
6. La seguridad en el centro es insuficiente.
7. No se han habilitado servicios de salud en el centro.
8. No se han habilitado servicios de comunicación.
9. Los comedores carecen de estructuras que garanticen la higiene y salubridad en las ingestas.
10. La accesibilidad al centro es altamente dificultosa.
11. El centro ofrece numerosas zonas riesgosas para menores de edad (pozos, zanjas, cables, basurales, etc).
12. No existe un control de acceso y egreso de personas y bienes.
13. No existe regulación en las actividades comerciales o laborales dentro del predio.
14. El suministro de agua (teóricamente potable) se determinó como NO APTO para consumo humano.
Estas y otras anomalías, han sido verificadas en sucesivos reconocimientos y comunicadas al Gobierno de la Ciudad a través de sus diversas áreas operativas. Sin embargo, la conducta del Gobierno ha sido invariablemente la de considerar al Centro de Evacuación, como un “nuevo asentamiento”. Ello resulta claro si se tiene presente que:
A. El Gobierno no estableció funcionario alguno en el lugar para ejercer los diversos controles que hacen al funcionamiento del centro de evacuación.
B. El Gobierno no reguló ni controló adecuadamente en términos cuali-cuantitativos a la población del centro.
C. Las diversas áreas del Gobierno se incriminaron unas a otras la causalidad en los incumplimientos, y ninguna logró satisfacer los requisitos mínimos que deben respetar los centros de evacuaciones.
D. Los espacios comunes (calles, veredas, cableados, redes sanitarias, etc) no han sido controlados ni monopolizado su trazado y conservación por el Gobierno, sino que por el contrario ha regido la ley del “el que llega primero ocupa”, violándose toda traza y proyección racional.
E. Las diversas expresiones de economía informal: quioscos, venta de alimentos, bebidas, art. de tocador, etc, jamás han sido reglamentadas, verificándose una notable pasividad oficial frente a su proliferación.
F. Aún la pretendida tercerización de ciertas obras y servicios (ver por ejemplo el convenio celebrado con la Fundación Madres de Plaza de Mayo) presentó falencias en la asignación de recursos y la determinación exacta de las misiones atribuidas, lo que redundó en su fracaso total o parcial según el caso.
Si estas situaciones son legalmente inviables en cualquier establecimiento privado en el ámbito de la C.A.B.A., son absolutamente intolerables para un Centro de Evacuación Oficial.
La desidia y la inoperancia demostrada por las diversas áreas gubernamentales ha sido la característica de la gestión estatal en este tema. Desde que se iniciara esta actuación judicial se ha insistido desde el Tribunal en la naturaleza jurídica “oficial” del emplazamiento y en las obligaciones que dicha naturaleza trae aparejadas. Ha sido en vano.
El principal actor negligente ha sido el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires. (IVC). No sólo no ha cumplido con sus misiones específicas lo que ha quedado a todas luces demostrado, sino que ha incurrido en un sinnúmero de irregularidades, algunas susceptibles de tipificación penal (ver las diversas denuncias penales efectuadas de oficio desde este tribunal), lo que agrava el perfil de su gestión.
Resulta por demás llamativo y desolador, que un Instituto de las dimensiones del IVC, dotado de un millonario presupuesto y centenares de empleados, no haya podido concretar un papel mínimamente aceptable en este asunto.
No sólo el tribunal a mi cargo ha emplazado numerosas veces a dicho Instituto local. También lo han hecho diversos organismos de control, como la Defensoría del Pueblo, o la Auditoría. Nada ha conmovido sus cimientos.
El autismo que evidencia, o la indiferencia que ostenta lindante con el abandono de persona, requiere de una urgente revisión de su conducción y de sus niveles intermedios de gestión. Resulta inaceptable que un Instituto que cuenta con más de quince gerencias operativas, sea incapaz de dar solución a los requerimientos mínimos de un centro de evacuados oficial.
La responsabilidad política de los funcionarios debe hacerse efectiva. Un Estado Democrático no sólo se sostiene por la acción de su Poder Judicial y por las reparaciones patrimoniales o sancionatorias que de él emanan. Debe cesar la impunidad política de los funcionarios que por indolentes, negligentes o corruptos, dicho esto en el sentido más amplio del término corrupción, no honran sus cargos.
No puedo menos que preguntarme como Juez de esta Ciudad si es posible que continúe en su cargo aquél Gerente que autorizó una erogación de ciento sesenta y un mil novecientos setenta y cinco pesos con cuarenta y cuatro centavos ($161.975,44) para la construcción de dos comedores para el centro de evacuados y pese a haberse pagado dicha suma, la obra no se construyó. ¿Puede ese Gerente continuar en su puesto al día de hoy? No puedo menos que preguntarme cómo sobrevive en la estructura administrativa aquel funcionario que firmó durante meses el suministro de agua en bidones para consumo de toda la población del centro de evacuados sin haber detectado que dicha agua NO ERA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, tal como lo dictaminó merced a la actuación del tribunal, el Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina. ¿Puede ese funcionario continuar prestando “servicios” en la planta del IVC?.
¿Cuántas veces ha visitado el Sr. Presidente del IVC el centro de evacuados? Según la información de que dispongo, ninguna. NO habrá tenido tiempo tal vez. ¿Conocerá los informes de la intervención informante dispuesta por este tribunal que hacen alusión a la violación sistemática de derechos por parte del Estado en ese enclave? ¿Sabrá que es él uno de los responsables directos de dicha violación?¿Será eso motivo de su preocupación?
Hacinados, olvidados, perdidos en un predio, lejos de la vista de los “ciudadanos” de Buenos Aires, los alojados en el Centro de Evacuación siguen en silencio esperando alguna respuesta.
Las normas dicen que son personas y que como tales merecen respeto en sus derechos, dignidad en su trato y atención en sus reclamos. Sin embargo nada de eso es real para ellos. Son personas según las normas pero su tratamiento no resulta acorde con la categoría normativamente atribuida.
No sólo debe entonces revertirse en forma urgente y categórica esta situación que nos habla de ilegalidades y violaciones de Derechos Humanos, sino que además debe cesar la impunidad política de quienes las toleran, encubren o posibilitan.
Mientras la Constitución no sea reformada, aunque no resulte feliz para algunos sectores de la sociedad, rige en el ámbito local un artículo de central importancia que es el que regula la efectividad de los derechos y las garantías constitucionales. Me refiero al art. 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El dispone que: “rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos.”
Correlacionando dicho artículo, con todos y cada uno de los instrumentos jurídico normativos que he reseñado anteriormente, no resulta duda alguna sobre el conjunto de violaciones de derechos y garantías que se han acreditado en este expediente y que se registran aún hoy.
Digámoslo claramente: para los habitantes del centro de evacuados del “Parque Roca” no existe la dignidad. Sus derechos a una vivienda digna, a una alimentación adecuada, a la salud, a la educación, al esparcimiento, a un medioambiente sano, a una niñez inclusiva, y tantos otros derechos, son letra muerta a la luz de lo que se ha relevado foja tras foja en estos actuados.
No hay exageración. Todo se encuentra debidamente videofilmado y documentado. Todas y cada una de estas afirmaciones se han corroborado a través de la actividad de la Organización No gubernamental informante (ACIJ) y por la infatigable acción desplegada por el Ministerio Público Tutelar y de la Defensa, acompañados por la implacable y aguda investigación y seguimiento desarrollados por la Sra. Defensora del Pueblo de la Ciudad.
Lo que sucede en el caso que nos ocupa, al igual que en otros ya resueltos por el suscripto y por sus superiores (“BENITEZ MARIA ROMILDA y otros contra GCBA sobre MEDIDA CAUTELAR”, EXPTE: EXP 2069/0; “ORTIZ RUBEN OSCAR CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, EXPTE: EXP 2964/0; “RAMALLO BEATRIZ CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, EXPTE: EXP 3260/0; “MORON JORGE LUIS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 7093/0; “CORONEL OSCAR (EN REP DE COOP DE TRABAJO COSTANERA SUR LTDA) CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 11720/0; “MARTINEZ OSCAR SERGIO Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, EXPTE: EXP 16751/0; “ESQUIVEL PIZARRO HECTOR HERNAN CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA), Expte: EXP 15934/0; “MONTENEGRO PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, EXPTE: EXP 17378/0, etc.) no es sino expresión de la construcción de la “ciudad dual” a la que asistimos.
La Ciudad de Buenos Aires sigue el curso de evolución de las sociedades modernas, que son cada vez más, sociedades duales (dos sociedades en una) compuestas de dos partes que viven en lugares separados y distantes, con niveles de vida muy diferentes, y muy diferente uso de los bienes materiales y de la cultura que en ella se producen.
La desigualdad no sería tan grave, si los que están peor estuvieran bien. Lo malo es que los que están peor tampoco están bien []. Y sobre todo lo mas rechazable de la desigualdad en sociedades democráticas es que implica un reparto desigual del poder social, que puede ser incompatible con la democracia. El que tiene mucho poder no pierde nunca, ni tiene por qué ceder nada, ni comprometerse con nada, ni respetar los intereses de otros. Con los muy poderosos no hay negociación posible, ni pacto social, ni por tanto democracia. Las sociedades duales son, así, muy difíciles de romper, porruela parte que está bien no quiere cambios, y por ello no está dispuesta a entrar en ninguna negociación con la parte que está mal.” (de Cristianismo y Justicia – Compañía de Jesús de Catalunya – Cuaderno 135 – Luis de Sebastián – Problemas de la Globalización).
En este contexto, la hipocresía de nuestra sociedad se refleja claramente cuando se aborda el tema de la llamada “inseguridad”, haciendo alusión a la proliferación de situaciones de violencia que tienen por finalidad violar el derecho de propiedad de los ciudadanos (robos, extorsiones, secuestros, homicidios, etc). Algunos medios masivos de comunicación, mal llamados “formadores” de opinión, instalan a esa inseguridad en el primer renglón de la agenda y agobian a televidentes y radioescuchas con un rosario diario de hechos delictivos. Otros tantos dirigentes políticos baten las palmas y se rasgan las vestiduras. Así, cuando se trata del derecho de propiedad hay abordaje social y agenda política. Sin embargo ¿quién se ocupa con tanto rigor de los derechos humanos de los pobres? ¿Qué cacerola se bate por los habitantes del centro de evacuados del Parque Roca? Seres humanos amontonados, que perdieron todas sus pertenencias en un incendio, que esperan y siguen esperando, que el Estado cumpla con la ley. No tienen propiedad, es cierto. Sus enseres son pobres y de segundo uso. Sin embargo la violación de derechos que se ha verificado en esta causa, es sustancialmente más grave que la que pudiera afectar al derecho de propiedad. Están en crisis la vida, la salud, la dignidad, la educación, los derechos del niño…
En el Centro de Evacuación del G.C.B.A. de Parque Roca, cientos de familias no tienen “seguridad” de una vida digna. Es más, lo único que tienen por seguro hasta el presente es, contrariamente, su indignidad. Lo afirmo con la convicción que me da la propia actuación judicial desplegada. Apoyado en cinco inspecciones oculares que no delegué. Esta sentencia no es producto de una elucubración de escritorio sino expresión cabal del conocimiento profundo del cuadro de situación. Cualquiera que lo desee puede corroborar y lo digo con pesar, aún hoy, la exactitud de la descripción.
Por lo hasta aquí expuesto y conforme lo establecen los tratados, pactos y convenciones anteriormente reseñados; los arts. 14 bis, 43, 75 inc. 22 y cc de la CN; los arts. 14,17, 20, 31 y cc de la CCABA; el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA; Ley 2145 y normativa concordante y vigente, FALLO:
1. HACIENDO LUGAR al amparo incoado por los actores.
2. ORDENANDO al GCBA de cumplimiento cabal a las prescripciones de la Ley 1.987 (modificada por la Ley 2.271), otorgando viviendas sociales definitivas a los núcleos familiares involucrados en dicha ley.
3. RATIFICANDO la vigencia de la medida cautelar de fecha 02/05/08 dictada en el incidente caratulado “MARTINEZ MARIA ESTER Y OTROS CONTRA INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, EXPTE: EXP 26034/1 tanto dispone la clausura del Centro de Evacuación y la puesta a disposición de los subsidios previstos en la cautelar de fecha 21/08/07 que se encuentra firme y consentida.
4. ORDENANDO se notifique de la presente al Sr. Presidente de la Comisión de Vivienda de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, Dip. Facundo Di Filippo.
5. COSTAS a la vencida (conf. Art. 62 del CCAyT)
6. REGÍSTRESE, notifíquese a las partes, al Sr. Defensor Oficial, Dr. Fernando Martínez Lodeiro, al Sr. Asesor Tutelar, Dr. Gustavo Daniel Moreno, a la Sra. Asesora General Tutelar del Ministerio Público, Dra. Laura Musa, y a la Sra. Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Dra. Alicia Pierini y oportunamente archívese.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario