lunes, 8 de marzo de 2010

Fallo Patriota: “CORONADO CLARA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 8527 / 0

“CORONADO CLARA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 8527 / 0

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de agosto de 2003.-

AUTOS Y VISTOS: para resolver la medica cautelar solicitada en el escrito de inicio

CONSIDERANDO:

I.- La presente acción de amparo es iniciada por Clara Coronado, Eleuterio Miliciades Figuero, Emilio Raposo Varela.en su carácter de vecinos de esta Ciudad, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Policía Federal Argentina arbitren los medios necesarios para la limpieza, saneamiento, desinfección, desinsectación y recomposición del predio sito en Cochabamba 1733-35-37-39-41-53-59-61-63-65-67-69-71 utilizado por la Policía Federal Argentina como depósito de automóviles. Ello, en tanto en dicho lugar se produce acumulación de residuos de todo tipo y la presencia de plagas (roedores e insectos entre otros perjuicios que afectan el derecho a la salud, la calidad de vida y el medio ambiente“. Asimismo, requieren -de no ser posible el ejercicio del poder de contralor por parte del Gobierno de la Ciudad-, se revoque judicialmente “conforme la cláusula IV del Acta de Tenencia Precaria que cede el predio a favor de Policía Federal Argentina, poniendo el citado predio en condiciones para que pueda ser destinado a equipamiento cultural, social, deportivo y recreativo de exclusiva utilidad pública.”

Expresan que mediante el Dto. 1017/98, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha otorgado a la Policía Federal Argentina el predio sito en la calle Cochabamba 1731/71 bajo la forma de tenencia precaria. Agregan que mediante el acta de entrega se pone en cabeza de la Policía Federal la obligación de mantener el mismo en forma limpia e higiénica, la realización de una vereda perimetral y la forestación de la misma. Aseveran que “las previsiones citadas jamás fueron cumplidas, y desde el año 1998 nos encontramos con un depósito de autos en pésimas condiciones de higiene...” . Detallan que estas afirmaciones son corroboradas por el propio Gobierno de la Ciudad frente a los reclamos por ellos efectuados. Así el Memorándum Nº 312 ARQ/2001 y el Informe 825 DGMRT 2001.

De las respuestas recibidas extraen las siguientes conclusiones: que el lugar pertenece a la Ciudad de Buenos Aires, que el bajo Autopista es zona UP y no puede funcionar como depósito de autos. Que según lo informado por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano, dicho depósito de autos entraña “un grave riesgo para el suelo y las aguas subterráneas y superficiales debido a las sustancias que componen los automóviles y se descomponen de los mismos” (destacado en el texto original). Alertan sobre la existencia de roedores e insectos entre los que podría encontrarse el mosquito transmisor del Dengue.

Insisten en cuanto el deterioro del lugar afecta la calidad de vida, el derecho a gozar de un medio ambiente sano además de poner en peligro la salud de los vecinos. Recuerdan que la Constitución de la Ciudad “no sólo ordena el deber de velar por el medio ambiente, sino que impone el deber de preservación y el principio de recomposición del ambiente dañado (arts. 26 y 27)”. En igual sentido, refieren el art. 41 de la Carta Magna Nacional y el art. 28 de la ley 25.675.

Peticionan, en los términos del art. 177 del C.C.A yT se dicte medida cautelar ordenándose al Gobierno de la Ciudad que proceda, por sí o a través de terceros, “a la inmediata desinsectación y desratización del predio citado”. Ello, en la inteligencia que se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para el dictado de esta clase de providencias.

Aducen que el peligro en la demora radica en la presencia de insectos y roedores, así como focos de cultivo de enfermedades como el dengue” que entrañan serio riesgo para la salud.

Afirman que la verosimitud en el derecho se encuentra acreditada con las constancias acompañadas, especialmente el reconocimiento efectuado por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano a través de la Nota Nº 2346-CGP3-20022-09-05.

Fundan en derecho, citan doctrina y jurisprudencia además de ofrecer prueba

II.- En atención a la índole de la cuestión sometida, se dispone una inspección ocular en el predio la que se lleva a cabo el 6 de agosto de 2003 según acta de fs. 46.

En uso de las facultades conferidas por el art. 29 inc. 2° del C.C.A.y T se ordena librar sendos oficios: a la Comisaría 18ª a fin de que se informe cantidad de vehículos existentes en el inmueble de autos, fecha a partir de la cual funciona en ese domicilio, medida cumplida a fs. 75/84. A la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano dependiente del Gobierno de la Ciudad a fin que informe sobre la zonificación del terreno ubicado en la calle Cochabamba 1733/71, refiriendo en función de ello, el destino que podría asignársele y si su empleo como depósito de vehículos resulta compatible, actuación que luce a fs. 68/73. Finalmente se ordena que la Procuración General del Gobierno de la Ciudad remita copia de los antecedentes relativos al otorgamiento de la tenencia precaria del sitio ya referido. Medida cumplida por Secretaría con las copias glosadas a fs. 87/88.

El informe policial da cuenta que el lugar se usa como depósito de automóviles desde 1994, que el mismo fue entregado bajo la forma de “tenencia precaria y gratuita” mediante Decreto 1017 del 22-05-98. Se alude que se efectúan periódicamente tareas “tendientes al cuidado, mantenimiento, limpieza y conservación”.

Por su parte la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano hace saber que “[l]as parcelas en cuestión se encuentran afectadas al distrito RUA Ley N° 449 Código de Planeamiento Urbano”, agregando que “[e]n este caso en particular, el uso Depósito de automotores del Cuadro 5.2.5. , lo identifica como depósito de grado de molestias III, que en el distrito ES, resultan NO PERMITIDOS”. (sic)

III.- Por último y en virtud de las constancias de autos, la parte actora peticiona cambiar el carácter de la acción intentada, solicitando el dictado de una medida cautelar autosatisfactiva.

IV.- El conjunto de probanzas registradas en autos me permite colegir que el uso del terreno que fuera cedido por el Gobierno del Ciudad de Buenos Aires a la Policía Federal Argentina mediante Decreto 1017/98, se da de forma manifiestamente irregular, tanto desde los aspectos legales cuanto fáctico-ambientales.

En primer término, la respuesta gubernamental en lo atinente a que el depósito de marras no se encuentra permitido por el Código de Planeamiento Urbano dada la ubicación del predio, no deja margen alguno de duda. No puede el Gobierno conceder ni en la más precaria de las formas terreno alguno para fines que la ley, en su caso, expresamente proscribe. Tolerar una decisión Estatal contra legem no resulta posible en un sistema de Democracia Participativa como el que establece nuestra Constitución local. El propio principio de autolimitación estatal impone al Gobierno la obligación de sujetarse a las normas que él mismo ha dictado.

Pero por si fuese insuficiente la cuestión vinculada a la prohibición legal aludida, el contexto fáctico ambiental viene a completar el cuadro con grave énfasis. Ello se ha desprendido claramente de las conclusiones a las que arriba el suscripto luego de haber inspeccionado ocularmente el sitio en cuestión. El Depósito de automotores es lisa y llanamente un terreno en el cual se acumulan automotores en las mas diversas fases de destrucción y desmantelamiento, apilados en algunos casos, oxidados y quemados en otros, sirviendo este rejunte de sitial de anidamiento de insectos y felinos que por decenas se presentan ante el visitante. Obviamente tal cantidad de animales produce intensos olores producto de sus orines y excrementos que sin reparo se elevan hacia los consorcios linderos, obligando a los vecinos a soportar no sólo una visión estéticamente lamentable sino a convivir con olores fétidos y nauseabundos que obviamente se deben potenciar ante las temperaturas estivales.

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece en su artículo 26 que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. La contaminación visual producto de la acumulación descontrolada de automotores en estado de desguace es, sin dudarlo, una forma más de afectación al concepto constitucional de “ambiente sano”. La proliferación de olores nauseabundos y la potencial generación de focos de enfermedades (ver informes de fs. 12/23), expone a los vecinos gravemente y vulnera los preceptos constitucionales del art. 27 inc. 7 y 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Código de Planeamiento Urbano, claramente establece que las zonas tipificadas como E 3, son “...zonas destinadas a la localización de usos de servicio de las áreas residenciales próximas y que por las características de las actividades permitidas, admiten la coexistencia del uso residencial.”

Sin perjuicio del origen procesal de estos actuados, las probanzas colectadas y el cuadro normativo analizado me permite concluir que lo peticionado por la actora en su escrito de fs. 85 y vta –cuya suma reza “Manifiesta Rectifica Medida Cautelar Solicitada” - debe tener favorable acogida. Ello por cuanto la cautelar solicitada originariamente, a la luz de las evidencias, resulta manifiestamente insuficiente y porque además, la cautelar que sí aparece como necesaria, es de naturaleza autosatisfactiva y agota sin más el objeto de esta acción.

Las medidas cautelares han sido concebidas como un medio tendiente a impedir que el tiempo torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional se pretende” (arg. art. 177 C.C.A.y T; Cám. Cont. Adm. Tributario, Sala I, in reRubio Adriana Delia y otros c/ GCBA s/amparo” expte Nº 7 del 28/12/00)

“El primero de los requisitos que debe concurrir para que resulte posible el despacho de una medida cautelar innovativa es el fumus bonis iuris, es decir que quien impetra el despacho de la diligencia debe acreditar sumariamente que prima facie le asiste razón” (CCCom. de Rosario, sala VI, 26-11-99, “Robledo Alejandra c/Empresa Provincial de la Energía” L.L. Litoral 2000-656).

En cuanto al peligro en la demora, el mismo señala “el interés jurídico del peticionario, constituyendo la razón de ser de esta medida. Igualmente cierto es que al momento de valorar una medida cautelar, deben evaluarse los requisitos exigidos (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris se puede atemperar”. (Conf. CNCom. Sala A 21/04/94 Laboratorios Andrómaco c/El Cabildo”).

En el caso en estudio, se han configurado con total contundencia los extremos requeridos para la viabilidad de la cautela judicial. El peligro en tanto los vecinos pueden resultar víctimas de contracción de enfermedades derivadas de los focos de insectos obrantes en el lugar y resultan en acto, afectados por los olores y la contaminación visual que el uso irregular del terreno provoca. La verosimilitud en el derecho en tanto la concesión precaria se ha dado en infracción a las estipulaciones del propio código de planeamiento urbano y en clara violación de expresas cláusulas constitucionales.

V.- Por lo hasta aquí expuesto, conforme por los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y 14, 20, 26, 27, 29 y 30 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, RESUELVO:

1. HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, sin caución por la naturaleza de la cuestión.

2. ORDENAR AL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que por medio de la dependencia que corresponda proceda a la remoción y relocalización en lugar legalmente apto, de la totalidad de los automotores depositados en el terreno de calle Cochabamba N º1733-35-37-39-41-53-59-61-63-65-67-69-71 a cuyos efectos deberá comunicar el cumplimiento a la Policía Federal Argentina.

3. El terreno de autos deberá ser definitivamente desafectado en el plazo máximo de treinta días corridos contados desde la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución judicial.

4. ORDENAR AL GOBIERNO de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cumplido que sea lo que antecede arbitre los medios para garantizar la no ocupación del predio y viabilizar su destinación final conforme lo establece la legislación vigente. A esos efectos se establece un plazo adicional de treinta días contados a partir del vencimiento del plazo del punto precedente.

5. SOLICITAR al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina, su colaboración a fin de posibilitar el traslado y la re ubicación de los automotores y demás rodados involucrados en la decisión.

6. CON COSTAS A CARGO DEL DEMANDADO GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (art. 62 CCAyT).

7. ORDENAR se notifique de la presente a la actora y a las demandadas GCBA y Policía Federal Argentina, por Secretaría, en el día y con habilitación de días y horas inhábiles y oportunamente SE ARCHIVEN las presentes actuaciones.

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