lunes, 8 de marzo de 2010

Fallo Patriota: Matricula Corredores inmobiliarios

“MAGDALENA ARTURO MARIO CONTRA COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 34303 / 0


Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de septiembre de 2009.

Y VISTOS:
I.- Que a fs.1/3 el Sr. Arturo Mario Magdalena se presenta y promueve acción de amparo, contra el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de que “…se disponga la inaplicabilidad de la resolución dictada por el Colegio, según surge del email que adjunta, en cuanto lesiona con arbitrariedad e ilegalidad mafiestas en [su] perjuicio derechos consagrados en la Carta Magna, y se disponga en consecuencia que el referido ente proceda a [su] matriculación como corredor”.-
Manifiesta que con fecha 19/12/08 –es decir con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado- mediante el legajo 0004275 solicitó su inscripción en el Colegio conjuntamente con su socio Oscar Mario Costa quién resultó matriculado.-
Señala haber cumplimentado con todos los requisitos especificados en la página web (www.cuciba) del Colegio, de conformidad con los comprobantes que adjunta.-
Agrega que el 16 de febrero de 2009, la Comisión le notifica que su solicitud ha sido denegada en base a las disposiciones del art. 55 1ra parte de la ley 2340.-
Ante su insistencia y requerimiento de vista –la que enfatiza, no pudo lograr-, y su petición de revocación de la resolución respectiva por entender que estaban acreditados los extremos del articulado, fue informado por carta en el mes de mayo que “conforme la normativa vigente se ratifica la decisión tomada por esta Comisión”-
Relata que como consecuencia de ello, sin poder tomar vista del expediente, solicitó explicaciones telefonicamente y luego de numerosas dilaciones se le informó que su solicitud era “denegada en virtud de lo dispuesto por el art. 7º de la ley 2340”.-
Comenta que ante su persistencia “recién fue notificado por email del 23 de junio ppdo. que la inscripción [le] es denegada por no cumplir con los requisitos exigidos a los Corredores Inmobiliarios (arts. 5, 6, 7, 8, y 55 de la ley 2340)”, lo que a su entender es arbitrario, irrazonable y ajeno las constancias arrimadas oportunamente.-
Finalmente, ante los avatares referidos y habiendo acreditado todos los requisitos exigidos, deduce que por lo único aparentemente que podría serle denegada la matriculación es por el art. 7 inc. 2.
En este sentido explica haber sido condenado con fecha 19/10/00 a seis meses de prisión de cumplimiento condicional por el Tribunal en lo Penal Económico Nº 3 por el delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos. –confr. fs. 19-
II.- Solicita como medida cautelar, se ordene al Colegio demandado se abstenga de adoptar o aplicar disposiciones o medidas que impidan u obstruyan directa o indirectamente el desempeño de su actividad como corredor inmobiliario, habilitándose el ejercicio tal como lo viene haciendo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes actuados.-
Funda su derecho en los arts. 14, 16, 19 y 43 de la Constitución Nacional, y 14 de la CCABA.-
Aduce que la verosimilitud en el derecho de su pedido estaría acreditada mediante el cumplimiento de la totalidad de los recaudos legales exigidos para la matriculación y por la inexistencia de impedimento alguno tal como surge de la documentación que ha presentado.-
Con respecto al peligro en la demora, manifiesta que toda vez que la resolución establece “a fin de regular la tarea profesional” pautas que impiden directamente el desempeño de su actividad a partir de la fecha limite del 31/08/09 perderá su derecho a ejercerla regularmente. Ello por cuanto refiere que “…se establece que en caso de formar sociedades TODOS LOS SOCIOS DEBEN SER MATRICULADOS con lo que obviamente se materializa [su] exclusión”.-
III.- Que a fin de contar con mayores elementos de análisis, el Tribunal a fs. 159 resolvió en los términos del art. 29 inc. 2 del CCAyT requerir al Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, los trámites dados a los pedidos de solicitud de inscripción y/o otorgamiento de la matricula como corredor inmobiliario de los Sres. Arturo Mario Magdalena y del Sr. Oscar Mario Costa y la resolución, con expresa indicación de los fundamentos esgrimidos, que se hubiese adoptado.-
CONSIDERANDO:

“MAGDALENA ARTURO MARIO CONTRA COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 34303 / 0

I.- Que las medidas cautelares han sido concedidas como un medio tendiente a impedir que el tiempo torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional se pretende (arg. Art.177 CCAT; Cam. Cont. Adm. Y Tributario, Sala I in re “Rubio Adriana Delia y otros c/ GCBA s/ amparo” expte. Nº7 del 28/12/00).
Para su procedencia, la doctrina procesalista, ha exigido tradicionalmente la concurrencia de tres recaudos, a saber, la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela.
Cabe recordar que la verosimilitud del derecho se entiende como la probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que solo logrará al agotarse el tramite. Importa que prima facie, en forma manifiesta aparezca esa probabilidad de vencer, o que la misma se demuestre mediante un procedimiento probatorio meramente informativo. Se comprueba analizando los hechos referidos, la documentación y las particularidades de cada caso (Enrique L. Falcon, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado, Tomo II, pág,234 y sgtes.).
En otro orden, el peligro en la demora como presupuesto de una medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen mas dificil o gravosa la consecución del bien pretendido o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo.
II.- En primer término, no puedo dejar de advertir la informalidad con la que el Colegio Unico de de Corredores Inmobiliarios de la CABA ha tramitado la solicitud de matriculación como corredor inmobiliario del amparista, ello toda vez que conforme surge del expediente admisnitrativo requerido –y que obra reservado en secretaría- se puede constatar la falta de resolución que funde la denegatroria.
Por el contrario, de las mentadas actuaciones sólo luce un dictamen sin fecha, firmado por el Asesor Legal Rodolfo Martín Barbieri donde se lee “[h]abiendo sido condenado el peticionante por un delito contra la fe pública (art. 302 Código Penal), con fecha 19/10/00, el mismo se encuentra aún encuadrado en lo que determina el art. 2º, inc. d) de la ley 20.266. Lo que constituye una inhabilidad que impide hacer lugar a la solicitud de matriculación del interesado” (sic). Luego en hoja a parte bajo el titulo “evaluación matriculación por la comisión normalizadora de CUCICBA” en la columna correspondiente a “conclusión” obra un sello donde se lee “RECHAZADO”.-
III.- Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión que aquí se ventila, es dable advertir que la ley nº 2340 tiene por objeto regular “El ejercicio del corretaje inmobiliario o intermediación en la negociación inmobiliaria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En este contexto, el art. 15 dispone que “La persona no matriculada no puede ejercer actos de corretaje e intermediación inmobiliaria”. A su vez, el art. 16 establece que “La persona que sin estar matriculada como corredor inmobiliario realice actos de corretaje o intermediación inmobiliaria carece del derecho a exigir el pago de toda retribución a las partes contratantes”.
A lo dicho, cabe agregar que el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios tiene a su cargo el control del ejercicio de la profesión y la actividad (art. 18 y 21, inc. 2).
Conforme el marco normativo ab initio aplicable, es dable concluir que se encuentra configurado el peligro en la demora, toda vez que -dicho esto en el limitado marco cognoscitivo de las medidas cautelares- es posible presumir que la ausencia de matrícula expedida por el Colegio podría impedir al actor el ejercicio de su derecho a trabajar.-
Nótese que la falta de habilitación como corredor podría derivar en denuncias de los usuarios ante los organismos competentes y en la imposibilidad de percibir los emolumentos, toda vez que la misma ley dispone, prima facie, que “carece” del derecho a “exigir” el pago de toda retribución a las partes. (en igual sentido ver Sala I “LUTZKY ALEJANDRO PABLO CONTRA COLEGIO UNICO CORREDORES INMOBILIARIOS CABA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES” EXP 33682 /1, del 12/0809).-
IV.- En el sub exámine el amparista ha sido condenado el 19/10/00, conforme las constancias obrantes, a la pena de seis meses de prision en suspenso por el delito previsto en el art. 302 inc. 3 del Código Penal, en orden al hecho que importa el libramiento y posterior contraorden de pago respecto al cheque nro. 2-59-409-079 perteneciente a la cuenta corriente nro. 118764/35 abierta en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Palermo. Pena que habria sido cumplida a la fecha.
“MAGDALENA ARTURO MARIO CONTRA COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 34303 / 0

Así las cosas, no es de dudar, el actor deberá laborar para poder sostener su alimentación y la su de entorno. No es posible, aún en el terreno cautelar, poner en dudas la necesidad de alimento por parte del accionante.
Normalmente, en las sociedades evolucionadas, el trabajo es el medio por el cual las personas obtienen niveles retributivos que les permiten un mayor o menor grado de supervivencia y desarrollo. La reinserción social de cualquier condenado, supone que éste trabajará dignamente para poder sostenerse en el futuro y que no volverá a delinquir para satisfacer sus necesidades primarias.
En este orden de ideas, el accionante habría encontrado una opción laboral en el corretaje inmobiliario y para ello solicitaría al Colegio Local correspondiente su respectiva habilitación. La demandada por su parte, entendería que el accionante continúa ofreciendo “peligro” para la “fe pública” y la “propiedad” en el ejercicio de esa labor y que conforme lo establece la normativa específica correspondería denegarle la solicitud, cosa que según las constancias arrimadas, habría finalmente resuelto la autoridad de aplicación mencionada.-
En el contexto relatado, tiene este Tribunal que resolver la petición cautelar, aún en el reducido marco cognoscitivo de que dispone. Considero que la discusión sobre la inscripción definitiva del actor debe ser motivo de desarrollo y estudio en el abordaje del fondo del amparo deducido. Idéntico análisis cabrá sobre la constitucionalidad de la resolución regulatoria cuestionada. Lo que no admite diferimiento alguno es la necesidad alimentaria del accionante, que con motivo de la decisión oficial, se ve privado del trabajo que viene desempeñando.-
V.- Corresponde añadir que, conforme surge de la prueba agregada a la causa hasta el momento, el accionante –al igual que el Sr. Oscar M. Costa socio en la firma “MARIO COSTA PROPIEDADES SRL”- se encontraría inscripto en la Inspección General de Justicia de la Nación desde el 07/04/2004, y habría dado cumplimiento con la totalidad de los requisitos exigidos por el Colegio para su inscripción y posterior otorgamiento en la matricula. Esta circunstancia permite tener por configurado, en este estado embrionario del caso, el fumus bonis iuris.
Asimismo, cabe señalar que se no advierte un perjuicio al interés público en virtud de que estamos ante un proceso de amparo que como es sabido, por su naturaleza tutela derechos de raigambre constitucional impidiendo su vulneración. En este sentido, nótese que, con la petición cautelar, se pretende resguardar derechos de esta clase que podrían verse afectados de manera irreversible durante el curso del proceso (derecho a trabajar y a obtener una retribución a cambio, derecho de propiedad, entre otros).
Además, no debe perderse de vista el alcance con que ha sido requerida la tutela, esto es, que se le permita seguir en ejercicio de su actividad mientras se resuelve la procedencia o no del amparo.
VI.- Por todas las razones expuestas, conforme lo establecen los arts. 10, 14 y cc de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art.177 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario, RESUELVO:
1) HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR, previa caución juratoria, que deberá ser prestada en forma personal por el actor.-
2) ORDENAR al COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOIBILIARIOS DE LA CABA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados y la misma quede firme, proceda a conceder al accionante Arturo Mario Magdalena provisionalmente su inscripción en la matricula, debiendo la demandada abstenerse de adoptar disposiciones o medidas de derecho o hecho que impidan u obstruyan directa o indirectamente el desempeño de su actividad.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE POR SECRETARIA con habilitación de días y horas inhábiles.

.

No hay comentarios:

Publicar un comentario