lunes, 8 de marzo de 2010

Fallo Patriota: “MERLO MARIA ISABEL CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 31663 / 0 P

“MERLO MARIA ISABEL CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 31663 / 0 P
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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de septiembre de 2009.-


Y VISTOS:

I.- A fs. 1/11 se presenta la Sra. MARÍA ISABEL MERLO, con el patrocinio letrado del Dr. Leandro Chamorro a cargo de la Comisión 1030 del Consultorio Jurídico Gratuito de la Facultad de Derecho (UBA), promoviendo acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 8 de la Ley 104 y la Ley 2145, contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) -Subsecretaría de Derechos Humanos-, con el propósito de que “se dejen sin efecto las resoluciones Nº 58-SSDH-2007, de fecha 26.03.07; Nº 161-SSDH-2007 de fecha 11.06.07 y Nº 1003-MDHYS-07 de fecha 28.11.07”, las que fueran dictadas por la Subsecretaría de Derechos Humanos y el Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, respectivamente, en el marco del registro Nº 966/SSDH/2006, y “se disponga la publicidad del listado con los datos que oportunamente remitió la Dirección General de la Mujer, los que obran en las actuaciones reservadas correspondientes al Registro 966/SSDH/2006…”.
Expone que en el año 1998 se enteró que es adoptada, y que la adopción se habría llevado a cabo de una manera totalmente informal, a partir de la adulteración de su partida de nacimiento.
Señala que desde ese momento comenzó una incansable búsqueda por conocer su identidad biológica, sin conseguir ningún tipo de resultados, con los consiguientes efectos emocionales que ello produjo a su persona.
Relata que se vio imposibilitada de acceder por otros medios a la información requerida, atento a que sus padres adoptivos ya habían fallecido y sus allegados no supieron aportarle datos.
Manifiesta que en el mes de abril del año 2006 le ocurrió un curioso episodio, donde una mujer la confundió con otra, mientras se encontraban cursando la carrera de Técnica en Floricultura, en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires. En ese contexto, refiere que dicha mujer le facilitó una foto de esa persona y le informó que fue compañera suya en el curso “Huerta Orgánica”, organizado por la Dirección General de la Mujer, dependiente del GCBA, en el marco del “Programa Amigas”, dictado en la Universidad de la Boca, correspondiente el ciclo lectivo iniciado en el mes de febrero del año 2004.
Expresa que no pudo salir de su asombro al observar la fotografía y evidenciar el parecido, motivo que le llevó a tener grandes sospechas de que esa mujer podría ser un familiar directo, posiblemente su hermana.
Destaca que el día 6 de julio del año 2006 concurrió ante la Subsecretaría de Derechos Humanos, a fin de solicitar la colaboración de dicha entidad con relación a la búsqueda de su identidad. Y asimismo, solicitó a esa dependencia que le proporcionaran los datos (nombre, apellido, DNI) de los concurrentes al curso de “Huerta Orgánica”, presentando fotocopia de su DNI, la fotografía de la persona que buscaba y una solicitud de la Agrupación Quienes Somos.
Indica que luego de su presentación, y con fecha 20 de julio del año 2006, la Subsecretaría de Derechos Humanos solicitó a la Dirección General de la Mujer informe y/o remita el listado de donde surja el nombre, apellido y teléfono de las personas asistentes al curso de “Huerta Orgánica”, solamente respecto de las mujeres que al momento de la inscripción en el mismo, tuviesen entre 50 y 60 años.
Cuenta que el día 15 de agosto del año 2006, la Dirección General de la Mujer remitió el listado solicitado por la Subsecretaría de Derechos Humanos, peticionando que se garantice la confidencialidad de la información remitida. En este sentido, la Dirección General Técnica Administrativa y Legal, el día 6 de septiembre de 2006 informa a la Subsecretaría de Derechos Humanos que corresponde proceder a reservar el listado remitido, en virtud del derecho a la intimidad de las personas cuyos datos se encuentran glosados en el mismo. Por ello, la información contenida en el listado es desglosada y reservada por la Subsecretaría.
Agrega que durante el mes de enero del año 2007, se acercaron a la Subsecretaría de Derechos Humanos varias mujeres para colaborar y aportar datos, entre las que lo hizo la mujer de la fotografía. Se mantuvo una entrevista con ella, participando la Lic. Dalko y el Dr. Mariano Laufer Cabrera (en ese momento Asesor Legal de la Subsecretaría), donde se la puso al tanto de la situación, manteniendo la reserva de los datos personales de la actora.
Expresa que en el mes de marzo del año 2007, se le informa que se había localizado a la mujer de la foto, que existía un pedido de reserva de la identidad de la misma y además, la posibilidad de realizar un estudio de ADN para corroborar si entre ambas existiría algún grado de parentesco. En ese contexto, manifestó la posibilidad de solventar el examen en atención que la mujer de la fotografía habría exteriorizado la imposibilidad económica de afrontar dicho gasto.
Señala que ante el pedido referido, la Subsecretaría denegó su petición mediante el dictado de la Resolución Nº 58/SSDH/2007. Frente a ello, y con fecha 26/04/07, recurre la resolución presentando un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio. Refiere que el mismo fue rechazado mediante la Resolución Nº 161/SSDH/2007, utilizando los mismos fundamentos vertidos en la resolución recurrida. Asimismo, fue rechazado el jerárquico en subsidio por el Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, con fecha 28/11/07, de lo cual se notificó personalmente el día 3 de julio de 2008.
Funda su derecho en los arts. 12 y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14, 33, 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, la Ley de Amparo 2145, arts. 7 inciso 3, 10 inciso 1 y 3 apartados b) y f) de la Ley de Protección de Datos Personales 1845, art. 8 de la Ley 104, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 8, 18 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.
Por último, ofrece prueba y hace Reserva de Caso Federal.
A fs. 22 se ordenó correr traslado de la presente acción.

II.- A fs. 31/34 el GCBA se presentó por intermedio de su apoderada, contestando el informe requerido en los términos de la Ley 104 y solicitando se tenga por cumplido dicho requerimiento.
Sostiene que la solicitud de la actora vulnera el derecho a la intimidad de las personas, y que por esa razón los datos peticionados no deberían ser accesibles, ratificando que las resoluciones atacadas son legítimas y no pueden ser dejadas sin efecto.
Manifiesta que “si bien la norma jurídica (Ley Nº 104) regula el libre acceso a la información, constituyendo un pilar fundamental de la democracia participativa, la aplicación de la misma debe tener el límite legal que la ley suprema establece con relación a los derechos personalísimos de todos los habitantes de nuestra Ciudad.”
Continúa expresando que no se puede subordinar una garantía constitucional a situaciones individuales. Y que resulta aplicable al caso la reserva implícita en el art. 58 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, en tanto protege el derecho a la intimidad de las personas preservando los datos que se encuentran glosados en el Registro pertinente.
Relata que en el caso de autos, se encuentran en juego el derecho a la identidad y el de intimidad de las personas.
Expresa, asimismo, que en caso de conflicto entre normas de idéntica jerarquía constitucional “corresponde realizar una interpretación armónica de manera que ambas normas mantengan vigencia en el ordenamiento jurídico. Ni el derecho a la intimidad puede anular el derecho a la identidad biológica ni viceversa. Las medidas que adoptó la administración permiten garantizar el derecho a la identidad y no constituyen ingerencias abusivas o arbitrarias.”
Finalmente, sostiene que existen normas jurídicas que establecen limitaciones al acceso a la información: el art. 58 del Dto. Nº 1510/97 y el art. 3 inc. a) de la Ley 104, por lo que la conducta de la administración ha configurado una denegatoria legítima y fundada en preceptos constitucionales vigentes y normativa aplicable que no puede ser violada.

III.- A fs. 62/66, lucen glosadas las pertinentes declaraciones testimoniales.

IV.- A fs. 76 se confirió la pertinente vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo dictamen luce a fs. 78.

CONSIDERANDO
I.- Que la legitimación “constituye uno de los requisitos para ejercer la acción”, entendida “ésta como el derecho que tiene quien se presenta a la jurisdicción de obtener una decisión sobre el mérito” de la cuestión planteada (cfr. Arazi Roland, La legitimación como elemento de la acción, en “La Legitimación Homenaje al Profesor Dr. Lino E. Palacio”, obra colectiva coordinada por Augusto Morello, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996).
En el sub lite, la legitimación de la amparista encuentra sustento en el art. 43 de la Constitución Nacional, 14 de la Carta Magna local y en lo dispuesto por el propio art. 1º de la Ley N° 104 (texto según la modificación introducida por la Ley N° 1391), al establecer que “[t]oda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración Central, Descentralizada, Entes Autárquicos, Organismos Interjurisdiccionales integrados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación Estatal mayoritaria, Sociedades de economía mixta, todas aquellas otras organizaciones Empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo, Judicial, Entes Públicos no Estatales, en cuanto a su actividad Administrativa, y de los demás Órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.”

II.- En este orden de ideas, corresponde expresar que el derecho de acceso a la información (como cualquier otro derecho reconocido por el ordenamiento jurídico) no es ilimitado. Así, debe entenderse que la publicidad y la reserva no son valores absolutos, sino que se combinan en proporciones variables, en función del contexto democrático plasmado en un Estado de derecho.
En esta inteligencia, es claro que por principio democrático se reclame que la publicidad constituya la regla general, y la reserva la excepción, siendo ésta última aceptable, únicamente, en la medida en que constituya un instrumento necesario para la protección de intereses constitucionalmente relevantes.
Es una realidad indiscutida que, desde un punto de vista cuantitativo, la mayor parte de la información que se encuentra en poder de la Administración, abarca los más diversos ámbitos de la vida de los ciudadanos, y es ésta quien debe preservar la misma del conocimiento de terceros. Por ello, la reserva se justifica tanto por razones de interés público como privado.
En este contexto, vemos justificado que se establezcan ciertos límites al derecho de acceso a la información, en protección de los intereses y valores aludidos precedentemente. Así, corresponde señalar que, estos límites se encuentran establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 104, conforme el cual, y en referencia al caso aquí ventilado, no se suministra información que “...a) (...) afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos...”
Si bien el precepto desarrollado por la normativa en análisis, establece que toda solicitud de información debe ser satisfecha, ello no puede significar ni implicar que la información siempre deba ser otorgada. De allí es que surge el establecimiento de ciertos límites a su acceso (conf. arts. 2 y 3 de la Ley Nº 104).
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, no debe soslayarse que cuando fue entregada la información requerida por la actora, mediante el Informe N° 437/2006, de la Dirección General de la Mujer, se expresó que “…se remite el listado solicitado, peticionando a la Subsecretaría a vuestro cargo tome las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad de la información que esta Dirección General remite…”. Es por ello que se le dio intervención a la Dirección General Técnica Administrativa y Legal del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, la que manifestó que “…la información que surge del listado mencionado (…) contiene datos personales de terceros que deben ser resguardados en virtud del derecho a la intimidad, y que no deberán ser accesibles…”, concluyendo que “…a fin de garantizar la confidencialidad de la información remitida y con el objeto de resguardar plenamente el derecho de intimidad de las personas cuyos datos fueron brindados, se entiende que corresponde reservar (…) el informe (listado de datos personales) girado por la Dirección General de la Mujer, otorgándole confidencialidad a esa parte de las actuaciones…”
Asimismo, la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Ciudad, mediante el Resolución N° 58/2007, sostuvo como fundamentos denegatorios de la petición que “…los principios de interpretación del derecho conducen a que en los supuestos en que se produce un conflicto de normas de idéntica jerarquía, se efectúe una interpretación armónica, de manera que ambas normas mantengan vigencia en el ordenamiento jurídico. Es decir, ni el derecho a la intimidad puede anular el derecho a la identidad biológica ni viceversa. Simplemente es necesario que las medidas adoptadas para garantizar el derecho a la identidad no constituyan ingerencias abusivas o arbitrarias a la vida privada de terceros…”

III.- Surge así, con pristina claridad, que la reserva de la información solicitada obedece a supuestos, como el de autos, de tensión entre derechos que tornan razonable tal limitación. En esta línea argumental, se ha señalado en los autos “Campos Ríos” que "el ciudadano tiene un innegable derecho a acceder a toda la información que almacena el Estado, salvo unas pocas excepciones destinadas a salvaguardar otros derechos" (conf. Scheibler, Guillermo M., “Luces y sombras del acceso a la información en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, La LEY 2006-A, 891).
Si bien el derecho a la identidad biológica tiene jerarquía constitucional, no es menos cierto que el derecho a la intimidad de las personas posee la misma jerarquía, conforme se desprende de los arts. 18, 19 y 33 de la Carta Magna, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De las constancias de la causa, puede advertirse que la demandada ha expresado fundadamente la denegatoria de no brindar la información a la aquí actora, mencionando la o las normas en que ésta se sustenta (conf. art. 9 de la Ley Nº 104), ello en consonancia con las limitaciones impuestas por el art. 3 de la Ley N° 104.
Por otra parte, corresponde recalcar la orfandad probatoria evidenciada en los presentes autos, plasmada, por ejemplo, en la falta de esclarecimiento acerca de la procedencia de la foto con la cual la amparista pretende probar la similitud de fisonomías, y en la partida de nacimiento denunciada como apócrifa, cuya falsedad no ha sido probada ni acreditada en forma alguna.
En este contexto, dar satisfacción judicial a los requerimientos de la actora, por la mera afirmación de sus “dudas” y su “intuición” sobre el eventual nexo biológico con un tercero, abriría la puerta a que cualquier ciudadano pudiera con la misma base fáctica solicitar idéntica conducta estatal, lo que no puede menos que considerarse desatinado.
Por último y sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, no puede dejar de ponderarse que por la edad cronólogica de la actora, su caso no se correspondería con el período fáctico 1976-1983, lo cual hubiera habilitado a que el Tribunal diera intervención a las dependencias estatales específicas.

IV.- Por lo aquí expuesto, y en mérito a los fundamentos precedentes, FALLO:
1.- RECHAZANDO la presente acción de amparo, sin imposición de costas conforme lo prescripto por el art. 14 de la CCABA, y en consecuencia, ORDENAR el desglose de la documentación reservada en Secretaría, efectuándose su devolución a la Subsecretaria de Derechos Humanos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2.- Regístrese, notifíquese por Secretaría, y oportunamente archívese.-

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