lunes, 8 de marzo de 2010

Fallo Patriota: Salud (1)

“ROCA VALLES RAFAEL CONTRA ESTADO NACIONAL
SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 4724 / 0

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de Abril de 2002.-


VISTOS:

Estos autos caratulados “ROCA VALLES RAFAEL C/ ESTADO NACIONAL (PEN) – Expte. 4724” en condiciones de resolver sobre la medida cautelar peticionada por la actora,

Y CONSIDERANDO

I. Se presenta RAFAEL ROCA VALLES, promoviendo acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional solicitando la nulidad del decreto 1570/01, de la Ley 25561, del decreto 214/02 y de las resoluciones del Banco Central de la República Argentina 6,9,10,18, y 23 todas del corriente año y solicita asimismo la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto 214/02 y de su sucesor, 320/02. Peticiona medida cautelar.
II. Relata que es titular de la Caja de Ahorro en dólares Nº 40 24 051-999-6 del Banco de Galicia, Casa Matriz, ubicada en la calle Perón 407 de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, cuyo saldo asciende a la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y OCHO MIL TESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 61/100 (u$s 68.383,61); que es enfermo terminal de HIV con el agravante de una hepatitis “C” crónica. Y que su tratamiento no sólo es prolongado sino que además su enfermedad no tiene cura.
III. Manifiesta que el dinero depositado en el Banco de Galicia es el producto de la venta de su único inmueble, pagado con un crédito hipotecario del Banco de Galicia, y que el motivo de la venta del inmueble es la necesidad de la continuación del tratamiento y la manutención de su hijo de catorce años a su exclusivo cargo.

IV. En otro orden de ideas considera que tanto el artículo 12 del decreto 214/02 como su modificatorio 320/02, conculcan diversos derechos constitucionales a saber: la división de poderes, el principio de legalidad, el principio de razonabilidad y la tutela judicial efectiva.-

V. Solicita el dictado de una medida cautelar y entiende que más allá de la competencia del juzgado para entender en definitiva en el presente proceso y ante la existencia de un serio peligro en la demora –se encuentra comprometida la salud del actor, y el futuro de un hijo menor-, corresponde resolver el pedido en forma urgente y a tenor de lo dispuesto por los artículos 177 y 189 del C.C.A. y T . de la Ciudad. Solicita en ese contexto se dicte resolución cautelar ordenando se disponga la inmediata liberación de sus depósitos, en la moneda en la que ha sido depositada.
VI. Acompaña prueba documental. A fojas 20 se ordena conforme las facultades del artículo 29 del ritual local, un procedimiento de constatación en la entidad bancaria, obrando a fojas 21/28 el informe de dicha institucion, que ratifica los montos denunciados por la actora.-
VII. Así las cosas en el marco del planteo actor, corresponden en primer término pronunciarse en lo que atañe a la competencia del tribunal para resolver la medida cautelar solicitada y además, en lo referido al pedido de declaración de inconstitucionalidad de los decretos 214/02 (artículo 12vo) y 320/02 (art. 3ro).
VIII. Si bien resulta claro que la competencia para resolver el amparo promovido por la actora, corresponde al fuero Contencioso Administrativo Federal, no es menos cierto que la resolución de la cautelar incoada puede recaer en estos estrados. Ello es así en tanto la tutela judicial efectiva no puede encontrar obstáculos en cuestiones de formalidad o competencia, debiendo garantizarse al justiciable una respuesta efectiva y rápida frente a la gravedad de los extremos propuestos. No existe óbice procesal para que la medida cautelar sea resuelta por este tribunal en forma previa a la declaración de su incompetencia y muy por el contrario, resultaría disfuncional al sistema constitucional de garantías que la postura adoptada fuese la contraria. Argumentar que por una incompetencia material, las accionantes, deban soportar una dilación procesal injustificada resulta intrínsecamente insustentable. Este tribunal, ya ha sentado idéntica posición in re (Yosifides Ileana c/G.C.B.A. s/Amparo y Cautelar” Expte. Nº 45/00.). Además, existe cuantiosa jurisprudencia que avala el criterio expuesto y que habilita a la intervención cautelar de un tribunal prima facie incompetente, y por si fuese insuficiente, un conjunto de fallos directamente vinculados con la temática de marras que hacen lo propio. Vale pues recordar que la Justicia de Garantías de La Plata entendió que “...La incompetencia de la Justicia de Garantías de la Provincia de Buenos Aires para entender en una acción de amparo – en el caso, por estar involucrados intereses del Gobierno Nacional en materia de regulación bancaria- no le impide acoger la medida cautelar pedida por el amparista, si las normas impugnadas (...) son prima facie inconstitucionales...” (J.Garantías Nro. 2, La Plata, 2002-01-15-EHS). No debe además soslayarse la expresa pauta constitucional local contenida en el art. 10 que establece que ”... los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de la reglamentación y ésta no puede cercenarlos...” y por cierto las proyecciones del criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires in re Teper Villafañe, Roberto C/ Banco Citibank NA y otros s/ Amparo (Hábeas Data) e inconstitucionalidad (SAO 100/99). En este marco conceptual, el tribunal se avocará a la resolución de la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de la posterior remisión de las actuaciones a la Justicia homónima con competencia Federal.
IX. Superada esta primer cuestión, corresponde ahora abordar las limitaciones impuestas en materia de medidas precautorias por los Decretos del PEN Nros. 214/02 y 320/02 que establecen diversas restricciones a estas figuras. El art. 12 del decreto citado en primer término suspende por el término de ciento ochenta días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos , deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el decreto 1570/01, por la ley 25.561, el decreto 71/02, el decreto 214/02 y las resoluciones del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dichas materias. Por su parte, el Decreto PEN 320/02, a través de su art. 3ro, sustituyó el texto del art. 12 del Decreto 214/02, siguiendo en términos generales el lineamiento jurídico esbozado por la primera norma (brevitatis causae, a su texto me remito). Ambos decretos se han sancionado bajo el amparo de la necesidad y la urgencia previstas por el art. 99 inc. 3ro de la Constitución Nacional. En ambos casos, sin embargo, no se ha justificado adecuadamente la imposibilidad de transitar los senderos normales del trámite constitucional previsto para la génesis legislativa, por lo que es franca la nulidad por inconstitucionalidad de las normas en crísis. Pero aún soslayando el vicio descripto, el Poder Ejecutivo, ha actuado operando sobre una materia constitucionalmente vedada. Ello es así en tanto un decreto del PEN jamás puede regular materia procesal, interferir en el desempeño específico de otro poder del Estado (el Judicial) y mucho menos aún dejar sin efecto clausulas constitucionales y tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). Los decretos del PEN supra mencionados aparecen como verdadera cabeza de un monstruo político concentrador de poder y avasallador de derechos y garantías. Un monstruo que la sociedad en su conjunto ha de detectar y neutralizar, y el Poder Judicial, en el marco de sus facultades y competencias, detener y desestructurar. Si nos comportásemos, frente a éste, en términos de indiferencia seríamos cómplices de una experiencia potencialmente siniestra. Los argentinos hemos vivido experiencias de “concentración de poder” y “restricción de garantías y derechos” con el terrible saldo que aún hoy padecemos. Muchos de los que avizoraron la cabeza de aquél monstruo en marzo de 1976, supusieron cómplice o ingenuamente que sería inocuo o más aún, benéfico. La historia puede mejor que un Juez contar cuán nefasto fue el final. Ahora vemos que un nuevo intento trata de concretarse. No se trata esta vez del poder militar sino de una novedosa conjunción de concentraciones económicas y vulneraciones del mandato popular, que en perfecta sintonía, pretenden consumar una nueva expoliación sobre un pueblo que vive sumido en la pobreza y el hambre. (INDEC) (Clarín 20/12/2001, “En un año aumentó en 3 millones de personas la cantidad de pobres”). Pero para que el monstruo sea esta vez efectivo, debe no sólo operar sobre la vida y los bienes de los habitantes del territorio nacional, sino y además, impedir que el Poder Judicial limite su voracidad inconstitucional. Ese y no otro es el sentido de los Decretos 214 y 320 del 2002. Ambas normas en crisis, desconocen los arts. 43, 99, 75 inc. 22 y sus concordantes y contradicen lo expresamente dispuesto por el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que dicho sea de paso tiene en nuestro sistema jurídico, jerarquía constitucional.
X. La inconstitucionalidad del art. 12 del decreto PEN 214/02 y del art. 3ro. del decreto PEN 320/02 debe ser sin más declarada. Ambas normas son repugnantes al sistema republicano de gobierno, subvierten la distribución funcional del poder político y lesionan pautas expresas de fuente constitucional y supranacional.
XI. Corresponde ahora resolver en relación a la cautela solicitada por la amparista. En virtud de las constancias obrantes en el expediente y en el restringido marco cogsnoscitivo propio del trámite cautelar, he de tener por probado que el actor, requeriría de la disponibilidad de sus ahorros para poder dar respuesta a su atención médica. El accionante es titular (conf. Constancias documentales e informes de fs.21/28.) de la Caja de Ahorro en dólares nº 40 24 051 999 6 en el BANCO DE GALICIA, Casa Matriz, por la sumas de dolares estadounidenses sesenta y ocho mil tescientos ochenta y tres con 61/100 (u$s 68.383,61).-
La disponibilidad de dicha suma de dinero se vería seriamente afectada por la aplicación de las normas de restricción financiera contenidas en el Dec. PEN 1570/01, la ley 25.561, el Dec. PEN 214/02, las resoluciones BCRA 6, 9, 10, 18 y 23, y toda la restante normativa complementaria, ampliatoria y/o modificatoria de este conjunto precitado. Esta indisponibilidad de su propiedad, se verificaría en la práctica, por la imposibilidad del retiro de sus depósitos o plazos fijos, en la cantidad y moneda en que ella los habría depositado dada la negativa de las entidades bancarias en las posee las cuentas, que actúan amparadas en las normas que la accionante viene a impugnar.

XII. La verosimilitud en el derecho se encuentra en autos debidamente acreditada en tanto el conjunto de normas cuestionadas y traídas a estudio, aparecen en franca contradicción con las prescripciones del art. 17 de la Constitucion Nacional y tratados con jerarquía constitucional incorporados por el art. 75 inc. 22. (art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
XIII. El peligro en la demora, estriba fundamentalmente en una racional ponderación de la utilización de los fondos denunciada por el actor en cuanto “resolver de la menor manera posible, urgente, inmediate, no sólo lo indispensable para mantener, alimentar y ocuparme de la educación de mi hijo y de mi salud, sino tambien para dejar todo preparado en forma perentoria para cuando yo no esté”, que hacen insostenible una espera en aras de una eventual concresión de una reprogramación financiera de su crédito.
XIV. El accionante es uno más de los damnificados por esta terrible situación que no es sino una exteriorización particular de la corrupción que como sociedad nos sacude y nos afecta. Evidentemente no hemos sabido escuchar la denuncia sistemática de la Iglesia (Diario Clarín, Secc.Política 31/01/2002, “Fuerte Reclamo a los bancos y a la dirigencia por la crísis”). No hemos visto el anticipo que significaba la proliferación de la miseria y de la pobreza en nuestro suelo. Hemos asistido impábidos a la instauración de un modelo de exitismo, consumismo y destrucción, olvidándonos de nosotros y de nuestros semejantes, y ahora, frente a las consecuencias de la permisividad, nos sentimos impotentes y aturdidos. El camino, sin embargo, está en nuestra Constitución Nacional y también en nuestra norma local fundamental, que con sabiduría indican un norte participativo y democrático, que conjuga la libertad con la responsabilidad y la justicia, en plena vigencia de los Derechos Humanos. El Poder Judicial, cuestionado también hoy por su convalidación casi sistemática del proceso de destrucción nacional, tiene en sus manos la posibilidad histórica de poner, dentro de su misión específica, coto a tamaño cúmulo de injusticias y desatinos. Si el poder político del Estado no logra rápida y efectivamente recomponer el tejido social sobre bases de justicia, transparencia y participación social efectiva, se profundizará el quiebre del contrato social que funda nuestro Estado Nacional y se colocará nuevamente a nuestros compatriotas en aquel estado de naturaleza en donde el hombre es el lobo del hombre y donde la ley es el nombre de la bestia más poderosa. Estamos hoy ciertamente asistiendo a la emergencia económica (Ley de Emergencia Pública y de Reforma al Regimen Cambiario nº 25.561), a la emergencia del sector privado (Ley nº 25.563 Deuda del Sector Privado e Hipotecario) y la emergencia social. Pero antes que cualquier estado de emergencia, el primero que debieramos resolver es el Estado de Emergencia de la Dignidad Humana, y sólo luego de que ésto sea resuelto podremos abordar las restantes y profundas emergencias.
XV. No escapa al conocimiento de este Tribunal, la presentación efectuada por la Defensora del Pueblo, Dra. Alicia Beatriz Oliveira en el marco del amparo “Defensoría del Pueblo c/ Estado Nacional s/Amparo” que tuviera acogida favorable ante el Juzgado Federal a cargo del Dr. Silva Garretón, que por su sustancia hace aún más necesaria la resolución que infra adoptaré.-
XVI. Finalmente y a mayor abundamiento, incorporo la totalidad de los fundamentos propuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo recaído en autos “Banco Galicia y Buenos Aires s/ solicitud de intervención en autos Smith, Carlos A c/ PEN s/ Sumarísimo”, a cuyo texto brevitatis cause me remito.


Por lo hasta aquí expuesto y de conformidad con lo que establecen los arts. 17, 43, 75 inc. 22 y CC. de la Constitución Nacional, arts. 10, 14 y 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, arts. 179 y cc del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás legislación concordante,

RESUELVO:

1. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 12 del DEC. PEN 214/02 y del ART. 3 del DEC. PEN 320/02.
2.- HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA PREVIA CAUCION JURATORIA Y COMPROMISO DEL ACTOR DE CONSTITUIRSE EN DEPOSITARIO JUDICIAL, CON LA SIMPLE RECEPCIÓN DE LAS SUMAS QUE LE SEAN REINTEGRADAS, suspendiendo en relación al accionante, RAFAEL ROCA VALLES, la aplicación de todas y cada una de las normas que restringen a la fecha la libre disponibilidad de la totalidad de sus ahorros en moneda extrajera (dólares) obrantes en el BANCO de GALICIA, Casa Matriz. Enunciativamente y entre otras, se suspenden en relación a las amparistas, los efectos del Dec. PEN 1570/01, de la ley nacional 25.561, del Dec. PEN 214/02, del Dec. PEN 320/02 , de las resoluciones del Banco Central de la República Argentina 6, 9, 10, 18 y 23 todas del año en curso.
3.- ORDENANDO al Señor Gerente de la Casa Matriz del BANCO DE GALICIA, que, conforme lo resuelto en el punto precedente, en el acto mismo de la notificación de la presente resolución, que realizará personal del Tribunal designado al efecto, hagan entrega al actor de la totalidad de las sumas obrantes en la Caja de Ahorro en moneda extranjera (dólares). Las sumas deberán ser reintegradas en la moneda de origen (dólares) o bien en pesos de forma tal que la accionante pueda adquirir en el mercado libre de cambios la cantidad exacta de dólares que conforman el saldo acreedor de sus cuentas.

4.- DISPONIENDO QUE la medida dispuesta sea diligenciada por el actor y sus letrados patrocinantes, a cuyo efecto deberá librarse el oficio de estilo.

5.- EN CASO DE RESISTENCIA, deberá comunicarse en forma inmediata a este Tribunal, a fin de proceder a tomar las medidas pertinentes.
6.- CUMPLIDO LO QUE ANTECEDE y en virtud de la incompetencia del tribunal para resolver la cuestión de fondo traída a exámen, remítanse las actuaciones a la Justicia Contencioso Administrativo Federal para la sustanciación del amparo incoado.
7.- REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES.

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