lunes, 8 de marzo de 2010

Fallo Patriota: licencia de taxistas

“PEREZ ARIEL CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 13246 / 0

Ciudad de Buenos Aires, de febrero de 2005.-




VISTOS:



I.- Que a fs.1/12 el Sr. ARIEL PEREZ, con el patrocinio del Sr. Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la C.A.B.A. Dr. Fernando Lodeiro Martinez, se presenta y promueve acción de amparo, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de que se ordene a la Dirección General de Educación Vial y Licencias del GCBA se le otorgue la licencia de conductor profesional clase D, subclase 1.-
Manifiesta que el día 15 de junio de 2004 solicitó la renovación de la licencia de conducir profesional, clase D1, y que la misma fue denegada el 17 de agosto de 2004, por la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante Disposición nº 794-DGEVyL-2004, fundado en el hecho de que el actor tenía antecedentes penales.
Señala que: “al encontrarse privado de un derecho tan fundamental como el derecho al trabajo, se ven menoscabadas garantías expresamente previstas en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos....”
Sostiene que el acto administrativo mediante el que se le deniega la habilitación de conductor profesional, constituye el ejercicio de la actividad administrativa de policía, y que en tanto dicha medida produce un gravamen y afectación sobre los derechos de los particulares, “en este caso restringiendo la libertad de trabajar y el derecho al desarrollo personal, se asimila a una sanción penal administrativa. Por ende, le son aplicables los principios del derecho penal.” Abona sus dichos con la cita de jurisprudencia y doctrina.
Resalta que la Dirección General de Educación Vial y Licencias del GCBA , al denegarle la solicitud de licencia profesional, lo ha sancionado, y en consecuencia ha sido penado dos veces por el mismo delito, una en sede penal y otra en sede administrativa.
Plantea la inconstitucionalidad del Decreto nº 331/2004 y del art. 20 de la ley 24.449.

Solicita como medida cautelar, que en forma provisional la Dirección de Educación Vial y Licencias del GCBA, le otorgue la referida licencia. Dicha cautelar fue concedida (fs.52), encontrándose la misma, a la fecha del presente, apelada, y el respectivo incidente en la Cámara del Fuero.-

Funda su derecho en los arts.14, 14 Bis, 18, 28 y 43 de la Constitución Nacional, en los arts.13 incs.3 y 9, 14 y 43 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los arts.1 y 2 del CCAT de la CABA, doctrina y jurisprudencia aplicable, el art.25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art.6 del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales.

II.- A fs. 92/101, se presenta el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por intermedio de su apoderada contesta la presente acción, luego de realizar una serie de negativas generales, manifiesta que, hasta el dictado del Decreto nº 331/GCBA/2004 la Ciudad no había regulado los antecedentes que imposibilitaban la obtención de la licencia “en las restantes subclases de la clase D” en los términos del inciso 6 del artículo 20 del Decreto nº 779/PEN/95.
Sostiene que dicha circunstancia motivó una serie de pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia en los cuales se resolvió que sólo correspondía denegar la solicitud de licencia profesional por tener el solicitante antecedentes penales en los casos contemplados en el inciso 5º del artículo 20 del Decreto nº 779, antes citado, esto es para el servicio de transporte de escolares o niños, y no para las restantes subclases de la clase D, mientras ello no fuera específicamente reglamentado.
Resalta que el Decreto nº 331/GCBA/2004 (B.O.C.B.A. nº 1899 del 12/03/04) determina que debe denegarse la solicitud de licencia profesional de conductor clase D en todas sus subclases cuando el solicitante tiene antecedentes penales por diversos delitos, destacando en lo que a las presentes actuaciones se refiere, el delito de robo cometido con armas.
Indica que conforme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 3, Departamento Judicial de Mercedes con fecha 23 de diciembre de 2002, en la causa nº 61/1614/2002 “Perez Ariel y otro s/Robo Calificado por el uso de Arma” el actor fue condenado a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso por la comisión del delito de robo agrabado por el uso de arma de fuego, en grado de participe secundario.
Indica que el delito descripto se encuentra comprendido entre los previstos en el Decreto nº 331-GCBA-04, y que el registro de estos antecedentes no ha caducado, toda vez que el actor esta cumpliendo –a la fecha de la contestacion- su condena, que fue fijada en tres (3) años de prisión en suspenso el día 23 de diciembre de 2002.
Consecuentemente con lo expuesto, aduce que mediante Disposición nº 794-DGEVyL-2004 la demandada, rechazó la solicitud de renovación de la licencia.
Por lo expuesto sostiene que no existe ilegalidad o arbitrariedad manifiestas en la Disposición cuestionada.
Ofrece prueba, plantea el Caso Federal y solicita el rechazo de la presente acción.

III.- Producida la prueba ofrecida, y previa vista al Fiscal (fs.144/151), pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia.



CONSIDERANDO:

I.- Corresponde dejar sentado con carácter previo al análisis de las pruebas producidas en autos, que serán considerados todos aquellos elementos que a criterio del suscripto sean conducentes al resultado final, tal como lo establece el art. 310 del CCAyT. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires :”...los jueces forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueron esenciales y decisivas para el fallo de la causa”, criterio este señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus fallos 297:222, 301:636 y 307:592 entre otros.


II.- Aclarado lo expuesto, corresponde examinar el acto administrativo que constituye, según se alega, una vulneración de derechos de raigambre constitucional del actor. A fojas 43 luce una copia de la Disposición Nº 794-DGEVyL-2004, por cuyo conducto le fue denegada al amparista la habilitación de conductor profesional clase D-1 que había solicitado. Dicho acto tiene como antecedente el dictamen de la Procuración General que en copia luce a fojas 41 .
Cabe consignar los fundamentos del acto administrativo que se cuestiona: al respecto se invocan las prescripciones del artículo 20 del Decreto Nº 779/95 del Poder Ejecutivo Nacional, reglamentario de la Ley Nº 24.449, que se refiere a las licencias de conductor profesional. En la motivación se alude al criterio denegatorio de la pretensión sostenido por la Procuración General en el dictamen que precedió al acto, y con fundamento en el Decreto nº 331/GCBA/04, en el que se expresa que “....el causante se encuentra comprendido por una indudable inhabilidad de carácter normativo a los efectos de la obtención de la licencia solicitada....”.
El Decreto Nº 331/GCBA/2004 (B.O.C.B.A. nº 1899) establece que :”Artículo 1º. Debe denegarse la solicitud de licencia profesional de conductor Clase D en todas sus subclases cuando el solicitante tiene antecedentes penales por delitos contra la integridad sexual (Titulo III, Código Penal), Delitos contra la libertad individual (Título V, Capítulo I, Código Penal), homicidio doloso, lesiones graves y gravísimas dolosas, robo cometido con armas o por delitos con automotores o en circulación y todo otro delito que hubiese sido cometido con la utilización de un vehículo afectado a servicio público. Artículo 2º. Establécese que a los fines de evaluar la información remitida por el Registro Nacional de Reincidencia debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 51 del Código Penal, considerando únicamente antecedentes penales las sentencias condenatorias firmes cuyo registro no haya caducado.”.-
Por otro lado corresponde señalar que el actor ha sido considerado “....participe secundario del delito de robo agravado por el uso de arma...” , condenándolo “...a la pena de tres años de prisión en suspenso” (fs.22). (lo resaltado me pertenece).
Lo cierto es que en forma indubitable, un Juez Penal dentro del marco de sus competencias y cumpliendo con el orden jurídico vigente, ha decidido que el amparista debe cumplir su condena en un regimen excarcelatorio. Esto es, el magistrado, ha considerado que el accionante no resulta socialmente peligroso y que su reinserción social se consolidará mediante el actual régimen de cumplimiento. Si el magistrado penal hubiera evaluado lo contrario, indudablemente habría sostenido la internación carcelaria del Sr. Perez.
Para tomar esta decisión debieron necesariamente evaluarse una serie de aspectos contemplados en el art. 26 del Código Penal, en cuanto determina que la decisión de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena debe ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad.- Consecuentemente con ello se impuso una pena que no tornara ilusoria la resocialización del actor.
Por otro lado, cabe reiterar, como fuera expuesto en la cautelar dictada, que normalmente, en las sociedades evolucionadas, el trabajo es el medio por el cual las personas obtienen niveles retributivos que les permiten un mayor o menor grado de supervivencia y desarrollo. La reinserción social de cualquier condenado, supone que éste trabajará dignamente para poder sostenerse en el futuro y que no volverá, como en nuestro caso, a delinquir para satisfacer sus necesidades primarias.
Ahora bien, el accionante se podría enfrentar hoy con dos obstáculos para acceder a un puesto de trabajo. El primero y que es de público y notorio, la falta de oferta laboral producto del estado de desempleo estructural que afecta al país desde hace largo tiempo. A tal fin remito a las estadísticas oficiales emanadas del Ministerio de Trabajo de la Nación. El segundo obstáculo es su propia condición penal. Dudosamente sería aceptado por estructuras ocupacionales conocedoras de sus antecedentes. Frente a la sobreoferta de mano de obra, las empresas y los particulares optan por contratar a personas que no registran antecedentes.
En este orden de ideas, el accionante habría encontrado una opción laboral en la conducción de automotores y para ello solicitaría al Gobierno local su respectiva habilitación. La demandada por su parte, entendería que el accionante ofrece “peligro” para la seguridad de los ciudadanos en el ejercicio de esa labor y que conforme lo establece el decreto 331 correspondería denegarle la solicitud, cosa que finalmente y según las constancias arrimadas, habría finalmente resuelto la autoridad de aplicación.
No se trata de “premiar” actos delictivos, sino de evitar condiciones que propicien la reincidencia. El Estado debe asumir plenamente los roles constitucionalmente atribuidos y el cumplimiento de las premisas que el texto magno establece. Cuando el art. 18 de la Constitución Nacional reza “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”, no sólo se está refiriendo latamente al preso internado, sino también a cómo deben cumplirse las condenas para aquellos que han sido judicialmente excarcelados. En ese orden de ideas, el mandato constitucional impone compatibilizar en forma muy equilibrada los intereses en pugna. Lo cierto es que en esa determinación el Estado no puede desentenderse.
Para casos homólogos y frente a otros temas de índole social, sostuvo este tribunal que el Estado es el primer obligado a garantizar los derechos humanos de sus habitantes y que ese cumplimiento político es el que lo dota de la legitimación moral suficiente como para justificar el castigo de aquellos que subvierten el orden jurídico. Contrariamente, cuando el Estado por acción u omisión, mantiene a sectores de su población, en condiciones indignas de existencia, no puede luego acusar con sustento moral, la eventual transgresión de las pautas de convivencia por parte de los grupos otrora excluídos.
Dicho de otro modo y para el caso en discusión, si allanados los caminos para la obtención de un empleo digno por parte del accionante, este volviese a delinquir, el Estado, en cabeza de un tribunal penal, tendría el soporte moral para condenar ejemplarmente a quién desprecia el orden jurídico social. De lo contrario, si hoy no se adoptasen medidas que viabilicen la reinserción del accionante, mañana sería al menos moralmente cuestionable castigar a aquél a quien se ha discriminado en los hechos. No es aplicable a estos supuestos la lógica popular del “huevo o la gallina”, aquí es el Estado el que tiene el deber político, institucional, legal y moral de ser el primero en cumplir con el orden jurídico, sin retaceos ni cortapisas. Los derechos humanos, conforme el art. 75 inc. 22 tienen jerarquía constitucional y por ende encabezan el orden jurídico que el Estado debe tutelar. Luego cabe el deber de aplicar la ley sancionatoria para todos aquellos que transgredan las pautas de convivencia social.
En definitiva, el acto administrativo cuestionado es incompatible con el sistema de valores que recogen la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y olvida el carácter resocializador que tiene la pena (art. 18 in fine CN; 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos).
Por su parte, y como fuera citado en los autos “LUDUEÑA, Pedro Albino c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)" Expediente Nº: EXP 9028/0, en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario nº 3, otros tribunales constitucionales han debido examinar la validez de disposiciones legales que impedían trabajar como conductores de vehículos con taxímetro a personas con antecedentes penales. Ejemplo de ello es el Tribunal Constitucional de Polonia, que en una decisión del 26/04/99, sostuvo que el requisito de no tener antecedentes penales podía ser relevante en cierto número de casos, especialmente cuando se conectan con el ejercicio de la autoridad pública, y/o requieren cierto grado de confianza pública. Sin embargo, al requerir esa condición en el caso de conductores de taxis, se produciría el efecto colateral negativo de hacer excesivamente difícil que personas con antecedentes penales puedan reinsertarse en la sociedad y ejercer una actividad en forma legal (Decisión K. 33/98 del 26/04/99, citado por Sadurski, Wojciech, “Constitutional Courts in the Process of Articulating Constitutional Rights in the Post-Communist States of Central and Eastern Europe. Part I: Social and Economic Rights, European University Institute, Florence, EUI Working Paper Law Nº 2002/14, pp. 30/31 en http://www.iue.it/PUB/law02-14.pdf).

III.- Por último corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad efectuado en autos, por considerar que la norma citada ut supra, violenta diversas garantías constitucionales.- En estos términos al decir de Simon, Helmut, (La jusirdicción constitucional” en la obra colectiva “Manual de Derecho Constitucional”, Marcial Pons, España, 1996), se establece una jurisdicción constitucional cuyo fin es el de moderar y limitar el poder y garantizar los derechos humanos como base de toda comunidad, en virtud de lo cual no cabe duda de que la aplicación concreta del derecho constitucional, sirve para clarificar el derecho y mantener un orden jurídico coherente, conforme lo cual el planteo actor debe ser analizado dentro de este marco.
Que, conforme ello, resulta necesario dilucidar la constitucionalidad del Decreto nº 331/2004, que sirviera de base para el dictado de la Disposición nº 794-DGEVyL-04 mediante la que se denegara la renovación de licencia solicitada.
Que, en este orden de ideas y por los argumentos expuestos precedentemente, estimo que la norma en cuestión, resulta absolutamente inconstitucional y contraria a los derechos y garantías previstos por nuestra Carta Magna, art 14 y conc. y el art.43 de la CCABA, que determinan y garantizan el trabajo en todas sus formas, -en concordancia con los derechos afines reconocidos por los Tratados Internacionales vigentes (Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre los Derechos Humanos; entre otros), derechos que -si bien se evidencian por las leyes que reglamentan su ejercicio- no pueden ser directamente vulnerados, tal como lo han sido por el Decreto nº 331/04, afectándose los derechos del actor a trabajar, derecho que debe ser resguardado por el Juzgador, en aras del debido respeto de los mismos.-
Que -en este sentido- cabe observar que, si bien el fin de la ley puede resultar política y normativamente razonable, no lo es, porque lleva a prohibir directamente el ejercicio de un derecho constitucional.-
De conformidad con lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar en todas sus partes a la acción de amparo incoada, decretándose -respecto del amparista- la inconstitucionalidad del Decreto nº 331/04, por resultar violatorio de lo establecido por la Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Tratados Internacionales vigentes.-
En virtud de lo expuesto,

FALLO:
1) Declarando la inconstitucionalidad del Decreto nº 331/04, en las presentes actuaciones, de conformidad con los fundamentos expuestos en los considerandos II y III de este decisorio.

2) Haciendo lugar a la demanda de amparo interpuesta por el señor PEREZ, Ariel contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ordenando a la Dirección General de Educación Vial y Licencias que otorgue al nombrado la licencia clase D 1 oportunamente solicitada, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.

3) Imponiendo las costas a la demandada vencida, en atención al principio objetivo de la derrota. Se aclara que no se regulan los honorarios del patrocinio letrado del amparista, en razón de que dicha tarea fue desempeñada por el Defensor Oficial en cumplimiento de una función legalmente atribuida.

Regístrese y notifíquese a las partes mediante cédula y a los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa intervinientes mediante la remisión de la causa a sus respectivos despachos.

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