Ciudad Autónoma de Buenos Aires, marzo de 2006.-
VISTOS:
I.- Vienen las presentes actuaciones a mérito de la presentación realizada por el actor Dr. Ricardo Monner Sans (fs. 30/33), a través de la cual denuncia el incumplimiento de lo ordenado en la medida cautelar dictada y firme en los autos caratulados “Dr. Ricardo Monner Sans c/ Instituto de Juegos de apuestas de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo” Expte. nº 9933/0.
Señala que el grupo catalán Cirsa, dueño del Barco Casino “Estrella de la Fortuna”, ha añadido un segundo barco que tiene como destino explotar máquinas tragamonedas.
Resalta, por su parte que la Cámara del Fuero, en fecha 14/11/2005, determinó que “Es inconstitucional la ley local 1182 en cuanto ella ha permitido la transferencia total del poder de policía en materia de fiscalización de juegos y la necesidad de autorización concurrente de Lotería Nacional para nuevos juegos. Es inconstitucional la ley local 1182 en cuanto permite la instalación de un casino en Buenos Aires, sin el debido cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 9º de la ley 538 –Resolución 292/99. Es inconstitucional la ley local 1182 en cuanto convalidó la resolución 84/02 que prorrogó la concesión del casino existente y autorizó la instalación de un nuevo casino....”
Añade que “precisamente por la importancia de los alcances de lo resuelto, la Excma. Cámara ha derivado al Sr. Juez de Primera Instancia la obligación de control. El juez ha quedado emplazado en la tarea de “vigilar” que el cómo de la sentencia tenga virtualidad operativa.”.
Solicita que se “suprima la posibilidad de utilización del segundo barco.......en los hechos- implica una decisión de clausura.”
II.- Con motivo del planteo efectuado, a fs.1145 de los autos principales (fs.34 del presente) se dispuso citar a las partes y a Lotería Nacional S.E. , a una audiencia para el día 8 de febrero del corriente año, y toda vez que los autos principales debían ser remitidos a la Cámara del Fuero, a efectos de continuar con la sustanciación de un planeo de inconstitucionalidad, con fecha 06/02/2006, se ordenó la formación del presente incidente (fs.35).
III.- En la fecha fijada se llevó a cabo la audiencia señalada con la presencia del actor, Dr. Monner Sans, de los apoderados de Lotería Nacional S.E. Dres. Cintas y Lonigro, del Presidente del Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sr. Gimeno y de los letrados patrocinantes del citado ente, Dres. Antolin y Torello.
En dicha audiencia el actor propuso que “....los Barcos deberían funcionar explotando el juego, mientras se encuentran navegando”, por su parte Lotería Nacional S.E manifestó que “...respecto de que el Barco Casino Estrella de la Fortuna y el Barco Casino Princess funcionen como tales mientras navegan, será analizado, consultado y puesto en conocimiento de la Superioridad a sus efectos”. Comprometiéndose a hacer lo propio el Instituto de Juegos de apuestas.
Como consecuencia de lo expuesto, y ante la voluntad puesta de manifiesto por las partes, se fijó nueva audiencia para el día 8 de marzo del corriente, a efectos de que “..las partes informen sobre los eventuales acuerdos alcanzados a los fines de dar cumplimiento con las resoluciones judiciales locales vigentes”.
En la fecha indicada se formalizó la audiencia fijada oportunamente, esta vez con la presencia del actor Dr. Monner Sans, del Director Secretario de Lotería Nacional S.E. Dr. Armentano y de su apoderado Dr. Mahle, y de las Dras. Antolin y Bottaro Blasco, ambas apoderadas del Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires.
En la citada audiencia Lotería Nacional S.E. informó que “...la propuesta del Dr. Monner Sans efectivizada en la anterior audiencia, no ha sido evaluada por parte del Superior de la Lotería Nacional S.E.”, por su parte las apoderadas del Instituto de Juegos de Apuestas, informaron que “no tenían que realizar una propuesta sino evaluar la posible propuesta de Lotería y como ésta no realiza ninguna, no tienen nada que evaluar”.
CONSIDERANDO:
I.- Que el 1º de Diciembre de 2003 se dictó en el marco de las presentes actuaciones (expte 9933/0) una medida cautelar, mediante la que se señalaba que la “cláusula quinta del convenio reconoce que los juegos ya regulados y establecidos, que se incluyen en el anexo I del acuerdo, serán sometidos a un determinado régimen de reparto de utilidades. Entre los rubros que se incluyen en el anexo I citado, se encuentran el Casino de Buenos Aires (Dec.292/99 y Dec. 600/99) y una nueva sala de casino, otorgada al actuar operador del mentado casino (Res. LNS DE 84/02). El art. 9no de la ley 538 prohibe la instalación y el funcionamiento de salas de casino en el ámbito de la Ciudad”
Entre otros argumentos y como consecuencia de lo expuesto se resolvió “Suspender la ejecución del convenio suscripto entre el Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y la Lotería Nacional Sociedad del Estado de fecha 30 de octubre de 2003 y que fuera aprobado por ley local nº 1182, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos” (lo resaltado me pertenece).
II.- Como consecuencia de la medida dispuesta y ante la apelación interpuesta, con fecha 19 de marzo de 2004, la Sala II del fuero, se expidió al respecto y resolvió “Confirmar lo demás decidido en cuanto suspende la autorización de una nueva sala de Casino en el ámbito de la Ciudad o en lugares de acceso directo a ella”.
Para así decidir la Cámara argumentó que “No escapa al tribunal que la salvedad contenida en la cláusula cuarta, al preservar los casinos, salas de bingo y salas de máquinas tragamonedas autorizadas con anterioridad por Lotería, a la luz de la mentada resolución 84/02, podría importar una velada manera de autorizar una nueva sala de casino omitiendo el procedimiento legal vigente y las claras prescripciones constitucionales. Agregando que en este sentido es claro el artículo 9º de la ley 538 que prohibe su instalación y funcionamiento en el ámbito de la Ciudad. Si bien la norma –luego de la prohibición- establece una clara excepción, prevé que sólo el Poder Ejecutivo tiene iniciativa legislativa para que el cuerpo parlamentario local, mediante una mayoría calificada de dos tercios y en sistema de doble lectura, autorice la instalación de una sala, y que ésta debe ser administrada por el GCBA”. Concluyendo que “Tales razones persuaden de que en ese aspecto la medida debe ser confirmada, pues el artículo 9º de la ley 538 basta para tener por acreditado en grado suficiente la verosimilitud del derecho alegado por la peticionaria” ( lo resaltado me pertenece).
A lo señalado, la Sala mencionada agrega que, “La solución se impone, por lo demás, pues si bien el punto ha merecido un expreso tratamiento por parte del a quo en su sentencia, nada han expresado en contra las apelantes, quienes no han dedicado un solo párrafo en sus agravios a defender la legalidad de la autorización de un nuevo Casino en la Ciudad. Por ello, y a fin de evitar la concreción de un daño difícilmente reparable en caso de que el actor obtuviera una sentencia favorable a su petición, es menester confirmar lo decidido al respecto ordenando la suspensión de la resolución 84/02 mencionada en el anexo I del acuerdo aprobado por la ley 1182, o de cualquier otra resolución cuyo objeto fuera autorizar la instalación de nuevas salas de casino en la Ciudad, hasta tanto recaiga sentencia definitiva y firme en el sub examine. (lo resaltado me corresponde).
Por su parte corresponde resaltar lo afirmado por la misma Sala en la resolución aludida, al concluir que “es oportuno señalar que la instalación de un nuevo casino en la Ciudad de Buenos Aires no es un tema menor que pueda sin más ser solapado en un acuerdo genérico sobre regulación y distribución de utilidades del juego, sino que debe ser precedido de los estrictos mecanismos legales vigente. El tema merece un profundo debate público en un sincero sistema de democracia participativa.”.
III.- Cabe consignar que la ley 916, anexo I, inciso g, menciona que el convenio a celebrarse “no implicará ningún permiso para la instalación y/o funcionamiento de nuevas salas de bingo, ni Casinos por parte de la Lotería Nacional Sociedad del Estado cuyo alcance funcional implique acceso directo al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”. El propio acuerdo aprobado por la ley 1182 indica que “lotería no autorizará ni admitirá la instalación y/o funcionamiento de nuevas salas de bingo ni casinos, ni salas de máquinas tragamonedas distintas de las ahora existentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni en lugares cuya ubicación territorial implique acceso directo desde la misma, que no sean las autorizadas con anterioridad a la celebración del presente”.
Por su parte la Sala II del fuero al fundamentar su fallo de fecha 14/11/2005, señaló que “...se impone poner de resalto la falta de transparencia en el procedimiento de aprobación de la nueva Sala, ya que si bien la lectura del texto del acuerdo se opone a ello (en la cláusula referida a Limitaciones), luego, en el Anexo I, se menciona entre los juegos aprobados a la resolución 84/02 de Lotería Nacional, resolución que no sólo prorrogó la concesión sino que también autorizó la explotación de un nuevo casino a la empresa Casino Buenos Aires, controlada por CIRSA BUSINESS CORPORATINS S.A. De la mentada resolución, que ha sido aportada al tribunal como cumplimiento de la medida para mejor proveer oportunamente dispuesta, surge que Casino Buenos Aires, solicitó habilitar una nueva sala a funcionar en un segundo buque, que a los fines de “generar la creación genuina de puestos de trabajo” sería construido en el país. Pero a fin de afrontar la amortización de la mayor inversión que implicaría esa construcción, la empresa solicitó una prórroga contractual de cinco años. A esos efectos se comprometió a efectuar un aporte extraordinario de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000) a favor de la dependencia que tuviera a su cargo el desarrollo de planes sociales a nivel federal por el término de tres años y dejó a criterio de la empresa la extensión de dicho compromiso. Lotería admitió el pedido en los mismos términos propuestos por la empresa, y entonces autorizó –sin la celebración de ningún procedimiento la preselección que garantizara mínimamente el respeto a la legalidad- la instalación de un nuevo casino en la Ciudad y prorrogó el contrato originario celebrado con Casino Buenos Aires S.A. por el plazo de cinco (5) años. A cambio se comprometió a efectuar un “aporte extraordinario, adicional y voluntario” de cuatro millones seiscientos mil pesos por año, por el término de tres años, al cabo del cual la propia empresa considerará su extensión. Por lo demás, no puede dejar de reiterarse que sin perjuicio de que resulta a todas luces ilegal la instalación de un nuevo casino en Buenos Aires, la falta de licitación para la concesión de este segundo barco, que se suma a la falta de licitación para la instalación del primero, resulta de imposible encuadre legal."
Por su parte y continuando con el mismo hilo argumental, la Sala, en el fallo aludido, también argumentó que “Si bien no se encuentra al alcance del tribunal en esta causa modificar lo dispuesto por el decreto 600/99 firmado por el entonces presidente Carlos Menem, cabe recordar que en esa norma se modificaron los porcentajes de distribución de utilidades a favor de Casino de Buenos Aires S.A. En el acuerdo en examen la Ciudad estaría convalidando que el porcentaje de las utilidades totales del Casino destinado tanto al Estado Nacional como al local fuera del 20% mientras que en manos del operador privado quedaría el 80 % de las ganancias. Además, más allá de la necesaria adaptación y coexistencia de las distintas jurisdicciones, no se advierten razones para convalidar la cuestionada instalación del Casino de Buenos Aires, en franca oposición a los artículos 9 y 30 de la ley 538. No es en vano recordar que el artículo 30 de la mencionada ley estableció que “El Poder Ejecutivo debe realizar todas las acciones correspondientes para lograr el cierre de la sala de juegos conocida como Casino que funciona en el puerto de la Ciudad en cumplimiento de la presente ley, y garantiza el ejercicio en plenitud de los derecho autonómicos” Por su parte, el artículo 9º de la ley prohibe en forma terminante la instalación o funcionamiento de salas de juego conocidas como casinos de propiedad privada o concesionados a empresas privadas. La norma expresa que sólo el Poder Ejecutivo tiene iniciativa legislativa para proponer la instalación de una sala de juego conocida como casino y administrada por el Gobierno de la Ciudad que debe ser aprobada por la Legislatura con el voto de dos tercios del total de sus miembros y bajo el procedimiento de doble lectura. Las normas mencionadas se encuentran vigentes y no parece razonable sostener que en forma ambigua y mediante la convalidación de un acuerdo, el legislador, en un acto de omnipotencia no ajustado a las formas legales, las hubiera modificado.
Todo lo expuesto, indica que la Sala, en su fallo, limitó la declaración de inconstitucionalidad del Convenio aprobado por la ley 1182 (decretada por el suscripto en la sentencia de fecha 22/03/2005) a la “instalación de un casino en Buenos Aires, sin el debido cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 9º de la ley 538 (res. 292/02), la resolución 84/02 que prorrogó la concesión del existente y autorizó la instalación de un nuevo casino...” .
V.- Por otro lado corresponde destacar que, con motivo de una anterior denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, y que tramitara por incidente (expte. Nº9933/8), luego de una inspección ocular en el Buque Princess, en el que se ordeno el fajado preventivo de interdicción judicial, con fecha 22 de marzo del año 2005, se ordenó además a la Prefectura Nacional, que practicara la anotación marginal pertinente, en la matricula del citado buque (nº 0696) en el que constara la Interdicción Judicial, toda vez que el mismo no podría ser utilizado, dentro de la Jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como Sala de Juegos y Apuestas de acceso público.
Dicha anotación fue realizada, y consta en la matricula del Buque Princess (nº 0696) con la siguiente leyenda “ 09/05/05. .Motivo:Interdic.Judic. Ordenada en aut. Toda vez que la presente embarcac. No podrá ser utilizada dentro de la Jurisdicc. De la Ciudad de Bs.As. como sala de Juegos y Apuestas de acceso Público”.
Justamente la denuncia realizada en estas actuaciones y en trámite en el presente incidente, se refiere al incumplimiento de la medida aludida.-
VI.- En otro orden de ideas, y con motivo del oficio que me fuera remitido por la Oficina Anticorrupción, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Nota 475/06, Referencia 2430/OS (8/02/2006), -en el marco de las presentes actuaciones- se me ha puesto en conocimiento de la resolución nº 361/05/DI/OA, que dispuso la realización de una denuncia penal, relacionada con el dictado de la resolución nº 84/2002 de Lotería Nacional S.E., que autorizó a la empresa “Casino de Buenos Aires S.A.”, la instalación de un segundo barco casino, y que prorrogó por cinco años la autorización para explotar el primer buque casino.
En el capitulo II. “Valoración de los Hechos y las Pruebas reseñadas”, de la citada resolución nº 361/05, el Organismo mencionado llega a la conclusión que “...resulta evidente que la prórroga de la concesión del primer Casino Flotante, a la empresa en cuestión y la autorización para que abrieran un nuevo casino resulta un negocio a todas luces lucrativo, donde precisamente el “riesgo empresarial” que asume esta empresa resulta desde cualquier punto de vista, mínimo; dado que por un lado se le asegura la exclusividad de la actividad que desarrolla, y por el otro se le permite amortizar los montos que debería invertir en la construcción de un segundo buque casino, mediante la extensión del contrato de explotación del primero, faltando doce años para que venciera el plazo original.....Por lo expuesto, el Directorio de L.N.S.E. tenía amplias facultades para compensar ese desequilibrio de prestaciones, o bien iniciar los procedimientos tendientes a lograr ese resultado y verificar el cumplimiento de la legislación que debe guiar todo acto dictado en materia de explotación de casinos; y ante ello, optó por mantener las amplias ganancias del agente operador,....cabe concluir que por todas las circunstancias mencionadas que los funcionarios públicos citados, “volcaron” sobre el negocio descripto una pretensión de parte no administrativa, propugnando los intereses del agente operador del Casino Flotante y beneficiándolo indebidamente, .......pudiéndose configurar por ello el delito de negociaciones incompatibles (rt. 265 del C.P.); ello sin perjuicio de la posible existencia de una connivencia entre los miembros del Directorio de Lotería Nacional y los responsables del Casino de Buenos Aires Sociedad Anónima.
VII. Los antecedentes expuestos, el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, confirmada por la Cámara del Fuero en lo que al presente incidente se refiere, y la falta de interés evidenciada en la solución concertada del conflicto, puesta de manifiesto en las audiencias fijadas por el suscripto, sirven de suficiente causa y motivación a la presente resolución.
Destaco que en un Estado de Derecho en sentido material, las normas están para ser cumplidas por todos. No deben existir grupos económicos ni poderes, por sobre el Poder Soberano del Estado, que no es sino la voluntad del Pueblo hecha Ley. Quien desconoce las prescripciones constitucionales, desoye las directivas judiciales y actúa con marcado desprecio institucional, privilegiando su posición económica y desconociendo los límites socialmente impuestos, merece la más enérgica acción judicial, ello en protección del interés público y de la transparencia de la gestión política. La tolerancia de las prácticas ilegales no hace sino teñir de fundada sospecha a los funcionarios complacientes y genera en la Sociedad Civil la sensación de que el orden jurídico sólo existe para ser cumplido por los débiles, mientras que los poderosos tienen libre acción y segura impunidad.
VIII.- Un aspecto de particular relevancia lo constituye la repercusión que la medida pueda traer aparejada sobre el personal que desarrolla tareas en el Buque “Princess”, atento los conflictos laborales que mantiene la empresa operadora del buque en cuestión y que son de dominio público. Corresponde entonces, que me expida al respecto en cuanto a que la presente resolución no podrá ser utilizada a los fines de modificar la situación laboral de los empleados, como así tampoco podrá servir de fundamento a la implementación de despido alguno.
Por ello,
RESUELVO:
1. ORDENAR LA CLAUSURA JUDICIAL del BARCO CASINO “PRINCESS” ubicado en la Dársena Sur del puerto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, haciendo efectiva la medida cautelar firme dictada en autos, ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
2. ORDENAR que el procedimiento de clausura se realice con el auxilio de la Policía Federal Argentina a cuyo efecto las instrucciones particulares se comunicaran, con carácter previo a las demás notificaciones, por Secretaría al Comisario General Oscar Enrique NATALIO, a cargo de la Superintendencia de Seguridad Metropolitana, a quien deberá citárselo. En caso de ser necesario, facúltase a la Actuaria a proceder al allanamiento del buque en cuestión.
3. ORDENAR a los titulares, en su carácter de patronos o empleadores de la totalidad de las relaciones de empleo que se verifican a la fecha en el Barco “Princess” y/o como consecuencia directa de su explotación, que deberán abstenerse de generar despido alguno de personal hasta tanto se dicte resolución definitiva en las presentes actuaciones.
4. PONER EN CONOCIMIENTO de lo aquí resuelto, al Sr. Jefe de Gobierno, Lic. Jorge Telerman en su despacho y a los fines que estime corresponder.
5. DISPONER se comunique lo aquí resuelto al Sr. Fiscal de Control Administrativo, de la oficina Nacional Anticorrupción, dependiente del ministerio de justicia y derechos humanos, DR. ABEL FLEITAS ORTIZ DE ROZAS.
6. ORDENAR extraer fotocopias certificadas por Secretaria de la presente resolución y de la orden de interdicción y la anotación marginal practicada en la matricula del buque “Princess”, a efectos de ser presentada ante la Justicia Penal, en virtud de la posible comisión del delito de DESOBEDIENCIA JUDICIAL por parte del Directorio de la empresa CASINO BUENOS AIRES S.A. ART. 248 y conc. Código Penal.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes, a la Lotería Nacional S.E. y a Casinos de Buenos Aires S.A. a sus efectos.
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