“PISANO FRANCISCO ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO
(ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 16731 / 0
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de agosto de 2005.
VISTOS:
Que a fs.1/7 el Sr. FRANCISCO ALBERTO PISANO se presenta y promueve acción de amparo, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de que se ordene al mismo que se le otorgue la licencia de conductor profesional clase D.-
Manifiesta que el 29 de abril de 2005, inicio el trámite para revalidar una licencia profesional para conducir, clase D , ante la Dirección General de Educación Vial y Licencias y que el 10 de mayo de 2005 le fue denegada por Disposición nº 471-DGEVyl-2005, fundándose en que el actor tenía antecedentes penales, y por ello era aplicable el Decreto nº 331/2004.
Solicita como medida cautelar, que en forma provisional y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, la Dirección de Educación Vial y Licencias del GCBA, le otorgue la referida licencia.-
Funda su derecho en los arts.14, 14 Bis, 18, 28, 31 y 43 de la Constitución Nacional, y en la ley 16.986,
Aduce que la verosimilitud en el derecho de su pedido estaría cumplida teniendo en cuenta las normas en que fundamenta su petición.
Con respecto al peligro en la demora, manifiesta que su situación personal de desempleado y sin medios para obtener sustento para él y su familia GCBA le fija, no podrá trabajar en el empleo que se le ofrece, lo que implica seguir mas de un año desempleado y con un mercado laboral cada vez más reducido.
CONSIDERANDO:
Que las medidas cautelares han sido concedidas como un medio tendiente a impedir que el tiempo torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional se pretende (arg. Art.177 CCAT; Cam. Cont. Adm. Y Tributario, Sala I in re “Rubio Adriana Delia y otros c/ GCBA s/ amparo” expte. Nº7 del 28/12/00).
Para su procedencia, la doctrina procesalista, ha exigido tradicionalmente la concurrencia de tres recaudos, a saber, la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela.
Cabe recordar que la verosimilitud del derecho se entiende como la probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que solo logrará al agotarse el tramite. Importa que prima facie, en forma manifiesta aparezca esa probabilidad de vencer, o que la misma se demuestre mediante un procedimiento probatorio meramente informativo. Se comprueba analizando los hechos referidos, la documentación y las particularidades de cada caso (Enrique L. Falcon, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado, Tomo II, pág,234 y sgtes.).
En otro orden, el peligro en la demora como presupuesto de una medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen mas dificil o gravosa la consecución del bien pretendido o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo.
En el sub exámine el amparista ha sido condenado, conforme las constancias obrantes, a la pena de tres años de prision en suspenso por el delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa en concurso real con tenencia de arma de guerra. Pena que habria sido cumplida a la fecha.
Así las cosas, no es de dudar, el actor deberá laborar para poder sostener su alimentación y la su de entorno. No es posible, aún en el terreno cautelar, poner en dudas la necesidad de alimento por parte del accionante.
Normalmente, en las sociedades evolucionadas, el trabajo es el medio por el cual las personas obtienen niveles retributivos que les permiten un mayor o menor grado de supervivencia y desarrollo. La reinserción social de cualquier condenado, supone que éste trabajará dignamente para poder sostenerse en el futuro y que no volverá, como en nuestro caso, a delinquir para satisfacer sus necesidades primarias.
Ahora bien, el accionante se podría enfrentar hoy con dos obstáculos para acceder a un puesto de trabajo. El primero y que es de público y notorio, la falta de oferta laboral producto del estado de desempleo estructural que afecta al país desde hace largo tiempo. A tal fin remito a las estadísticas oficiales emanadas del Ministerio de Trabajo de la Nación. El segundo obstáculo es su propia condición penal. Dudosamente sería aceptado por estructuras ocupacionales conocedoras de sus antecedentes. Frente a la sobreoferta de mano de obra, las empresas y los particulares optan por contratar a personas que no registran antecedentes.
En este orden de ideas, el accionante habría encontrado una opción laboral en la conducción de automotores y para ello solicitaría al Gobierno local su respectiva habilitación. La demandada por su parte, entendería que el accionante ofrece “peligro” para la seguridad de los ciudadanos en el ejercicio de esa labor y que conforme lo establece el decreto 331 correspondería denegarle la solicitud, cosa que finalmente y según las constancias arrimadas, habría finalmente resuelto la autoridad de aplicación.
En el contexto relatado, tiene este Tribunal que resolver la petición cautelar, aún en el reducido marco cognoscitivo de que dispone. Considero que la discusión sobre la “peligrosidad” eventual del actor debe ser motivo de desarrollo y estudio en el abordaje del fondo del amparo deducido. Idéntico análisis cabrá sobre la constitucionalidad del decreto regulatorio cuestionado. Lo que no admite diferimiento alguno es la necesidad alimentaria del accionante, que con motivo de la decisión oficial, se ve privado del trabajo que habría conseguido.
No se trata de “premiar” actos delictivos, sino de evitar condiciones que propicien la reincidencia. En ese orden de ideas, el mandato constitucional impone compatibilizar en forma muy equilibrada los intereses en pugna. Lo cierto es que en esa determinación el Estado no puede desentenderse.
Para casos homólogos y frente a otros temas de índole social, sostuvo este tribunal que el Estado es el primer obligado a garantizar los derechos humanos de sus habitantes y que ese cumplimiento político es el que lo dota de la legitimación moral suficiente como para justificar el castigo de aquellos que subvierten el orden jurídico. Contrariamente, cuando el Estado por acción u omisión, mantiene a sectores de su población, en condiciones indignas de existencia, no puede luego acusar con sustento moral, la eventual transgresión de las pautas de convivencia por parte de los grupos otrora excluídos.
Dicho de otro modo y para el caso en discusión, si allanados los caminos para la obtención de un empleo digno por parte del accionante, este volviese a delinquir, el Estado, en cabeza de un tribunal penal, tendría el soporte moral para condenar ejemplarmente a quién desprecia el orden jurídico social. De lo contrario, si hoy no se adoptasen medidas que viabilicen la reinserción del accionante, mañana sería al menos moralmente cuestionable castigar a aquél a quien se ha discriminado en los hechos. No es aplicable a estos supuestos la lógica popular del “huevo o la gallina”, aquí es el Estado el que tiene el deber político, institucional, legal y moral de ser el primero en cumplir con el orden jurídico, sin retaceos ni cortapisas. Los derechos humanos, conforme el art. 75 inc. 22 tienen jerarquía constitucional y por ende encabezan el orden jurídico que el Estado debe tutelar. Luego cabe el deber de aplicar la ley sancionatoria para todos aquellos que transgredan las pautas de convivencia social.
Por lo que antecede y conforme lo establecen los arts. 10, 14 y cc de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art.177 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario,
RESUELVO:
1. HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR, debiendo en forma previa el actor acompañar el original del certificado glosado a fs. 16 y prestar caución juratoria.
2.- ORDENAR al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que en el término de tres días y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados y la misma quede firme, proceda a conceder al accionante provisionalmente la licencia de conducir solicitada, ello en tanto el peticionante cumpla con las restantes exigencias establecidas por la legislación vigente.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE POR SECRETARIA con habilitación de días y horas inhábiles.
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