lunes, 8 de marzo de 2010

Fallo Patriota: Salud (5)

Expte. Nº 2069 “Benítez María Romilda y otros c/ GCBA. s/Medida Cautelar”




Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 Agosto de 2001.

VISTOS:

I.- Para resolver en los autos indicados en el epígrafe, en los que ya se ha dictado resolución atendiendo a la medida cautelar planteada (fs. 48/53).
A fs. 16/19 se presentó el Sr. Defensor Oficial por ante la Primera Instancia de este fuero, Dr. Fernando Lodeiro Martínez, patrocinando al Sr. Alcides Ramón Bogado y a la Sra. María Rumilda Benítez, y solicitó se hiciera lugar a una medida cautelar en los términos del art. 177 del CCAyT, cuyo objeto era que los médicos del Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez se abstuvieran de tomar cualquier medida o tratamiento que implicara la ventilación invasiva mecánica a la menor Caren Rocío Bogado (hija de los presentantes), en virtud de lo dispuesto en los incisos 4º y 5º del artículo 4º del Anexo del Decreto 208/01, reglamentario de la Ley Nº 153 (Ley Básica de Salud de la CABA) y con el fin de evitar que se le provocara más daño a su integridad física y dignidad.
Luego de un exhaustivo análisis, a fs. 48/53,se resolvió la medida cautelar, rechazando la misma por un lado, y comunicando al Sr. Director del Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez que “hasta tanto no se desacredite judicialmente y a sola petición de los facultativos de ese centro asistencial, la negativa de los padres de la menor Caren Rocío Bogado, a someter a su hija a las prácticas de respiración mecánica sugeridas, tiene dicha negativa plena entidad y efecto, debiéndose respetar íntegramente a tenor de lo que prescriben los arts. 4to y 5to del dec. 208/01 reglamentario de la ley local 153”.

II.- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presenta con fecha 28/05/01 a las 18,20 hs. (fs.59) y solicita se proceda a la revisión judicial de la negativa de los padres de la menor Caren Roció Bogado a su ventilación invasiva mecánica.

III.- En virtud de la urgencia propia de la cuestión se practicaron diligencias inmediatas (fs. 60/67), las que culminaron con la celebración de una audiencia el mismo día 28/05/01 a las 21,45 hs. Finalizada la misma, el Dr. Olazarri informa que tras haberse comunicado telefónicamente en ese acto, con el Dr. Gustavo González médico especialista de guardia de terapia intensiva del Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez, este le informo “que el paciente estaba extremadamente grave y por datos clínicos de laboratorio decidió intubarlo, ventilarlo mecánicamente para evitar su asfixia.” (fs. 67).
Tal como se fueron sucediendo los acontecimientos, se citó a la madre de la menor a declarar (fs. 104), y a los Dres. Mariana Andrea Boragina y Gustavo Ariel González a testimoniar (fs.105/111).-

IV.- Se presenta a fs. 81/84 el Sr. Asesor Tutelar Dr. Gustavo Daniel Moreno, con el objeto de contestar el traslado que se le confiriera respecto del pedido efectuado a fs.59 por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto a que “se proceda a la revisión judicial de la negativa de los padres de la menor Caren Rocío Bogado a su ventilación invasiva mecánica” .
Considera el Sr. Asesor Tutelar que la presentación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mencionada ut supra, es un pedido de autorización judicial para realizar la práctica médica, fundado en el Decreto Nº 208/01 reglamentario de la Ley Nº 153.
Señala que la resolución a dictarse deberá hacer mérito de un hecho modificativo producido durante la substanciación de este proceso, y que consiste en que su representada ya se encuentra en asistencia respiratoria mecánica, “por decisión unilateral de la propia parte que requiere la autorización judicial”, remite a fs.65/67.
Manifiesta que “puede sostenerse que la cuestión ha devenido abstracta en tanto el objeto de dicha presentación –ventilación invasiva mecánica- ha quedado cumplido por la actividad unilateral de dependientes del G.C.B.A. –que fuera quien pidiera autorización judicial”.
Realiza una serie de consideraciones y considera que la negativa de los padres a colocar a su hija en asistencia respiratoria mecánica, “estaba basada en un verdadero sentimiento de amor hacia la niña”, para lo cual hace una reseña cronológica de la forma en que se fueron suscitando los hechos. Pone de resalto que “Recién tres días y casi diecisiete horas después de notificada la sentencia, el GCBA. promovió el pedido de autorización judicial de una situación, de la que por lo menos tenía conocimiento desde el 22 de mayo de 2001”
Afirma que no intenta cuestionar la conveniencia de la medida, sino su oportunidad y legalidad, y una vez aclarado el punto, solicita que para el caso de que los padres expresen su voluntad de aceptar los próximos estudios y tratamientos que indiquen los médicos, se le asegure a la menor y a su familia el tratamiento profesional (médico, psicológico y social), suministro de medicamentos, tratamiento hospitalario y domiciliario.
En consecuencia solicita se declare abstracto el pedido de autorización judicial de fs.59, sin perjuicio de la reserva señalada ut supra.

V.-A fs. 112/119, se presentan el Sr. Defensor Oficial por ante la Primera Instancia de este fuero, Dr. Fernando Lodeiro Martínez, patrocinando al Sr. Alcides Ramón Bogado y a la Sra. María Rumilda Benítez.
En primer lugar señalan que los hechos sucedidos con posterioridad a la presentación inicial y a la resolución judicial de fs. 48/53, de los que tuvieron conocimiento al culminar la audiencia informativa celebrada el 28/05/01, produjeron en ellos un “impacto emocional” “de manera tal que las consecuencias fuertemente aflictivas provocadas en nuestro ánimo, impregnarán inevitablemente los términos volcados en esta contestación judicial, presidida más por el deseo de hacer saber nuestra consternación, desconcierto, perplejidad y dolor ante la arbitraria decisión del cuerpo médico, que por alegar jurídicamente con invocación de cartas de derechos y garantías constitucionales, desconocidas y socavadas severamente.”
Realizan una reseña cronológica de las circunstancias que desembocaron en el procedimiento judicial.
Agregan que al padecimiento ocasionado por la situación que afectaba a la menor, a quién acompañaban permanentemente en el Hospital, se sobreañadió el impacto ocasionado por la actitud “claramente autoritaria de parte de la dirección de unidad de terapia intensiva, que ha frustrado la solución prevista en la Ley de Salud y su reglamentación”, señalando que la perplejidad es aún mayor, en razón de que fue en el transcurso de la audiencia del 28/05/01, cuando “por vías de hecho se contradijo la orden judicial.”
Justifican su negativa, para lo cual transcriben el dictamen del Comité de Bioética del Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez (glosado a fs. 68), y citan bibliografía.-
Manifiestan que lo que querían para su hija Caren –definido bioéticamente- era la ortotanasia a la distanasia, definiendo a la ortotanasia, en las palabras de Blanco, como “la muerte a tiempo” sin abreviaciones tajantes (eutanasia) ni prolongaciones irrazonables (distanasia) del proceso de morir.
Sostienen que los cuidados paliativos con el empleo de sedantes suficientemente intensos para provocar la sedación de la menor frente al estado límite, era la natural consecuencia del rechazo al acto médico consistente en la ventilación mecánica asistida.
En otro orden de ideas, señalan que la conducta cumplida por la dirección médica del Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez, que “desentendió el rechazo debidamente manifestado por los padres y contradijo una orden judicial, ha producido una ruptura de la confianza legítima que el paciente y sus familiares esperan de parte de quienes deben suministrar las prestaciones de salud, en el ámbito de un hospital público”, afectando de ese modo la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
Solicitan en caso de considerarlo pertinente, se remitan fotocopias certificadas de las presentes actuaciones a la justicia penal (art. 248 del Código Penal, en virtud del art. 177 inc. a) del Código Procesal Penal de la Nación), al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y al Procurador General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines que pudieran corresponder.

VI.- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se presenta por apoderado (fs. 124/125) y contesta el traslado conferido manifestando que:1) “no se trata de un paciente in extremis. Por el contrario y sin mengua del inevitable final, se trata de un ser humano consiente, sensible y con expectativas, aunque limitadas (un año y medio a dos o hasta 66 meses), de sobrevida”; 2) “En ninguna parte de la resolución de fecha 24 de mayo siquiera se insinúa que la falta de consentimiento paterno implique que los médicos de la Terapia Intensiva del Hospital debían dejar morir a la paciente por asfixia.” 3)Que la petición de los facultativos fue presentada en autos con anterioridad a la práctica de respiración mecánica. 4) Que la cuestión no devino abstracta ya que “va a resultar necesario, en el corto plazo, continuar con otros tratamientos y prácticas a efectos de no dejar morir a la paciente...” 5) Consideran injustificada la negativa paterna y necesaria la autorización judicial requerida.

VII.- De conformidad con la forma en que se encontraba planteada la cuestión, a fs. 127, y en uso de las facultades conferidas por el art. 29 del CCAyT, se procedió a citar a la Dra. Verónica Dussel, - quién se desempeña en el área de Cuidados Paliativos del Hospital de Pediatría Dr. Garrahan- a fin de ser interrogada sobre cuestiones técnicas relacionadas con las actuaciones.
De la declaración de la citada (fs.128/130), a la que me remito en su totalidad, puede señalarse a modo de conclusión que “cuando uno elige un tratamiento tiene que mirar que objetivos tiene el mismo, y tiene que basarse en cuál es el pronóstico biológico del paciente, el beneficio que se espera obtener de ese tratamiento, y en los casos en que no va a curar, si ofrece alguna ventaja”

VIII.- A fs. 131/136 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acompaña documentación invocando la conformidad de los padres de la menor para que se le realice traqueostomía, en virtud de lo cual se corre nuevo traslado a los Sres. Asesor Tutelar y Defensor Oficial.

IX.- A fs. 141 se presenta el Sr. Asesor Tutelar informando el fallecimiento de la menor Caren Rocío Bogado, y manifestando que “nada observa al consentimiento que hubieran prestado los progenitores, a fin de que se le practicara la cirugía de traqueostomía indicada por los médicos”

X.- Los padres de la menor con el patrocinio del Sr. Defensor, se presentan a contestar el traslado conferido a fs. 322/326, y manifiestan, que a través de los antecedentes que obran en el expediente “el 28 de mayo del corriente, los profesionales (médicos y abogados de la Procuración General) dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le aplicaron –o autorizaron su aplicación- a Rocío la VMA (fs.67), con todos los perjuicios que ello le ocasionó con posterioridad”, y de esta forma agregan que fue desconocida la justificada negativa, lo dispuesto por el Decreto Nº 208/01 y la decisión judicial que ordenaba que la voluntad de los padres fuera respetada.
Citan partes de la declaración del Dr. Olazarri (fs.66/67), en virtud de las cuales concluyen que “la voluntad de la demandada nunca fue la de respetar norma o decisión judicial alguna”
Expresan los motivos por los que consintieron la traqueostomía “ante la promesa por parte de los médicos de que la opción del respirador con traqueostomía sería de un y medio a dos años de vida y podría regresar a su casa, y el desarrollo sería de una persona consciente (fs. 66)”, pero ponen de resalto que dicha autorización en nada cambia la decisión original de que la niña no sufriese, ni menos aún tornar injustificada la negativa a la ventilación mecánica.
Realizan una síntesis cronológica de los hechos acontecidos con posterioridad a la aplicación de la VMA, con fundamento en la historia clínica -agregada en fotocopia certificada en autos-.
Como consecuencia de los antecedentes, obrantes en autos, llegan a diversas conclusiones, a saber:
• La niña vivió solo 28 días con el respirador, cuando la expectativa de vida informada como justificativa para la VMA, era de un año y medio a dos.
• En esos día la niña padeció varias infecciones y procedimientos invasivos que resultaron inútiles, teniendo en vista el fatal, e irremediable final –circunstancia ya conocida por los médicos(fs.111). La mayor parte del tiempo que estuvo conectada al respirador no estuvo consciente ni despierta.
• La cuestión no deviene en abstracta, toda vez que resulta útil saber si la negativa fue injustificada, por los posibles efectos que de ello puedan derivarse, y si existió incumplimiento por parte de los abogados de la Procuración General de la Ciudad y de los médicos del Hospital de Niños “Ricardo Gutiérrez” a la ley y a una decisión judicial. Citan el fallo del 24/05/2001, y la declaración de la Dra. Verónica Dussel.

Solicitan se determine si la negativa fue injustificada, y si existió por parte de los abogados de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires incumplimiento a la ley aplicable al caso y a su resolución del 24 de mayo de 2001. Y en caso de considerarlo pertinente piden la remisión de fotocopias certificadas de las presentes actuaciones a la justicia penal (art. 248 del Código Penal, en virtud de lo prescripto en el art. 177 inc. a del Código Procesal Penal de la Nación), al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y al Procurador General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines que pudieran corresponder.

XI.- En este estado pasan los autos a dictar sentencia.


Y CONSIDERANDO:

El sistema legal de salud aplicable al caso, es decir el que conforman localmente la ley 153 y el decreto 208/01 introduce la figura del consentimiento informado, como una de las más importantes de su concepción. Las prácticas médicas, deben, conforme a esta figura, ser conocidas y aceptadas previamente por los pacientes. Se trata ciertamente de una incorporación de sustancial trascendencia en tanto privilegia la voluntad del paciente por sobre la decisión del médico, desacralizando a la “autoridad” en el tratamiento. La antigua perspectiva según la cual el facultativo decidía, por sobre el paciente, acerca de lo que era bueno o malo para él, cayó en desgracia en el nuevo marco jurídico local. Obviamente, esta novedosa creación local, planteó algunas cuestiones. La primera relativa a la voluntad de aquellos que no pueden por algún motivo manifestarla y la segunda, vinculada con la eventual discusión de la postura del paciente o de sus representantes en sede judicial.
Para el primer caso y en el supuesto de hecho que estamos abordando, la normativa claramente establece que corresponde, en su caso, a los padres, el otorgamiento del consentimiento informado de sus hijos menores (inc.5º del artículo 4º del Anexo del Decreto 208/01). Para el segundo supuesto, la legislación también abrió la puerta a la revisión judicial de la negativa a un tratamiento determinado (última parte del inciso mencionado precedentemente). Esto indica que la norma contempla aquella posibilidad en que un paciente o sus representantes legales no prestan el consentimiento a determinado tratamiento y a criterio médico dicha oposición es incorrecta o perjudicial, admitiéndose en este caso una revisión judicial de la eventual negativa.
Es claro entonces que la regla legal es la del privilegio de la voluntad manifiesta del paciente. El médico está obligado a informar al paciente sobre todas y cada una de las consecuencias de las prácticas a las que éste será sometido, para que el paciente opte, elija. La elección obviamente, sólo es posible previa información, ya que mal puede elegir aquel que ignora las consecuencias de los hechos o de las cosas.
En este marco normativo, se presentaron los progenitores de la menor Caren Rocío Bogado., con la asistencia del Sr. Defensor Oficial Dr. Fernando Lodeiro Martínez, solicitando al tribunal que prohibiese la consumación de la práctica médica en crisis sobre su hija menor. (colocación de ARM).
La presentación originaria, evidenciaba cierta desconfianza de los accionantes al acatamiento por parte del cuerpo médico del nosocomio estatal a las premisas legales que supra he considerado.
No podía ser otra la lectura posible de la situación en tanto y en cuanto, ellos ya habían manifestado en forma expresa la negativa a que su hija, Caren Rocío, recibiese un tratamiento de asistencia respiratoria mecánica y conforme la prescripción legal, no podrían los galenos, salvo indicación judicial en contrario, ejecutar la práctica médica.
No obstante lo ya señalado y considerando que la cuestión no debía dejar espacio para un eventual desconocimiento de la voluntad paterna, ordené notificar a la Dirección del Hospital en los términos de la resolución de fs. 48/53.
Sintéticamente, lo que quedó resumido en dicha medida judicial fue la ratificación del marco legal aplicable y la indicación de cuál debía ser la conducta seguida por los facultativos, salvo que mediase resolución judicial revisora de la negativa. Claramente se prescribía la obligación de respetar la voluntad expresa de los padres.
Frente al cuadro legal, a la posición adoptada por los progenitores y al criterio judicial notificado, el Gobierno de la Ciudad, solicitó la revisión de la negativa paterna por ante este tribunal (fs.59).
En el marco de las urgentísimas medidas adoptadas, tendientes a procurar un rápido y sólido pronunciamiento, se produce la situación de que da cuenta la parte introductoria de este fallo, por la que de hecho, sin mediar resolución revocatoria judicial y sin operar determinación en contrario por parte de los padres, se realiza la práctica de intubamiento y de asistencia respiratoria mecánica a la menor.
Así las cosas, las constancias obrantes en autos permiten arribar al siguiente conjunto de conclusiones:
• El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, desconoció la voluntad de los padres. (fs.66 vta.)
• El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, desobedeció la resolución judicial de fs.48/53.
• Pese a las expresas directivas judiciales, el Dr. Jorge Andrés Santa Cruz, por la Procuración General, obró contrariando las disposiciones legales y judiciales (fs.108).
• El médico actuante, que concretó la práctica médica, conocía los límites judiciales y legales (fs107/111.).
• El médico actuante fue instruido por la Dirección del Hospital para actuar contrariando el orden jurídico (fs.109/111).
• El cuerpo directivo del nosocomio, manifestó su predisposición a violentar la ley y la decisión judicial (Ver declaración del Dr. Olazarri a fs.66 vta.).
• La madre de la menor fue engañada al momento de la realización de la práctica (ver fs.103).

Este cuadro permite concluir que la determinación de la autoridad médica, en concordancia con la autoridad jurídica de la Ciudad, fue manifiestamente contraria al orden jurídico (Ley 153 y decreto Nº 208/01), violatoria de derechos de raigambre constitucional en cabeza de los pacientes (art. 20 CCABA) y desafiante de la autoridad de los magistrados.
No es oportuno ni procedente ahondar en esta instancia sobre cuál habría sido el tratamiento adecuado para la menor. Con qué práctica hubiera sufrido menos y qué sobrevida tendría si no se hubiera practicado la asistencia respiratoria mecánica.
Digo que no corresponde el abordaje de esas cuestiones, toda vez que el tema tenía un ámbito de discusión legalmente previsto y en el que todas las partes podrían haber hecho valer sus fundamentos, para que luego el tribunal decidiese.
El debate carece ahora de todo sentido.
Sin embargo, en la oportunidad en que el tratamiento de la cuestión era trascendente, el Gobierno, a través de su autoridad médica y con asistencia letrada, optó por la salida autoritaria. Sin debate, sin discusión, sin respeto por la voluntad, difícil y dolorosa, de los padres, eligió el camino del hecho consumado. Con el respirador colocado, ya no habría de qué discutir.
La justificación que pudiera pretenderse ahora, confundiendo lo solicitado con una práctica eutanásica carece de asidero y si ese fuera el planteo, la postura oficial resultaría sustancialmente más extrema que la de la propia Iglesia Católica en tanto la encíclica Evangelium Vitae (Juan Pablo II) dice “La eutanasia se sitúa, pues, en el nivel de las intenciones o de los métodos usados.
De ella debe distinguirse la decisión de renunciar al llamado “ensañamiento terapéutico”, o sea, ciertas intervenciones médicas ya no adecuadas a la situación real del enfermo, por ser desproporcionadas a los resultados que se podrán esperar o, bien, por ser demasiado gravosas para él o su familia. En estas situaciones, cuando la muerte se prevé inminente e inevitable, se puede en conciencia “renunciar a unos tratamientos que procurarían únicamente una prolongación precaria y penosa de la existencia, sin interrumpir sin embargo las curas normales debidas al enfermo en casos similares” Ciertamente existe la obligación moral de curarse y hacerse curar, pero esta obligación se debe valorar según las situaciones concretas; es decir, hay que examinar si los medios terapéuticos a disposición son objetivamente proporcionados a las perspectivas de mejoría. La renuncia a medios extraordinarios o desproporcionados no equivale al suicidio o a la eutanasia; expresa más bien la aceptación de la condición humana ante la muerte.
En la medicina moderna van teniendo auge los llamados “cuidados paliativos”, destinados a hacer más soportable el sufrimiento en la fase final de la enfermedad y, al mismo tiempo, asegurar al paciente un acompañamiento humano adecuado.”

La menor Caren Rocío Bogado, falleció, tal como consta en este expediente. Su muerte era, en el marco del diagnóstico médico un hecho inevitable. El sufrimiento y el modo de morir, si admitían opciones.

La dignidad de los seres humanos es la que los convierte realmente en personas en el plano ontológico. Su autodeterminación los diferencia de los animales, en tanto éstos sólo manifiestan una vida biológica, tal como lo referenciara el fallecido Dr. Miguel A. Ekmekdjián al momento de plantear su famosa revisión sobre la jerarquía de los derechos (“El orden jerárquico de los derechos fundamentales como garantía del ciudadano” Ed. Civitas, Madrid, 1993).

La elección del plan de vida y también la elección del modo de morir, frente al hecho irremediable de su muerte, constituyen aspectos que informan y dan cuerpo a la categoría de “persona”. No se trata de la mera imposición jurídico-convencional de la condición de persona, sino de cómo esa categoría se concreta en la práctica y en eso, el Estado tiene un evidente compromiso. Resulta simple desde el discurso normativo o político aludir a las condiciones de “personas” de los seres humanos. Lo difícil es que dicha condición sea garantizada en los hechos. La dignidad de los seres humanos es una premisa básica en la teleología del Estado y forma parte sustancial del contrato social en la inteligencia del Estado contemporáneo.

Entiendo que el dolor de un padre o de una madre, que debe asumir la inevitable muerte de su hijo, es tal vez el peor de los dolores espirituales al que pueda ser sometido un ser humano. Es que nada se equipara a la muerte de un hijo, aunque esto no esté escrito en código alguno. Sólo queda, a quien asume como inevitable la muerte de un hijo, el procurar que el corto o largo tiempo de sobrevida que pudiere resultar, sea lo menos traumático posible. Al no poder evitar la muerte, al menos intenta evitar el dolor de quien ama.

La complejidad de los aspectos que involucra esta problemática queda demostrado por la actividad de numerosas disciplinas que desde lo ético, lo bioético, lo biomédico, la psicología tanatológica, los cuidados paliativos terminales, lo filosófico y lo religioso, tratan de procurar respuestas a cada caso en particular. Es que ciertamente es harto difícil establecer reglas frente al hecho tan particular de la muerte, y más complejo aún cuando se trata de hijos menores.

Pero no es éste el ámbito, por el propio devenir de los hechos, para optar por una alternativa. Ya es imposible elegir. Judicialmente no se puede tampoco resolver la cuestión central traída a debate en su oportunidad. En cierto sentido, tal como lo afirmara el Dr. Gustavo Moreno, la situación es abstracta. Pero, sólo en cierto sentido, en tanto, desde mi punto de vista, no resultaría justo cerrar esta causa declarando abstracta la cuestión como si nada de lo relatado hubiera acontecido.

La violación a la ley en las conductas de los médicos y de algunos miembros de la Procuración de la Ciudad, el desconocimiento flagrante de la voluntad de los padres de la menor Caren Rocío Bogado y el menoscabo de los derechos constitucionales verificado en estos autos, no pueden, sin mengua de la justicia, quedar impunes. Son estos extremos, ahora, la sustancia sobreviniente de este pleito y su desconocimiento no implicaría sino la consagración de la injusticia.

Los accionantes han solicitado, entendiendo que existiría conducta penalmente reprochable, la certificación de las copias de las presentes actuaciones a fin de su remisión a la Justicia Criminal. Sin embargo, entiendo que dicha solicitud, no por cierto improcedente, resulta insuficiente y no aparece cómo la más indicada en el marco fáctico de autos para obtener una resolución justa del caso.

Estoy convencido, a la luz de las constancias testimoniales obrantes a fs105/111 y de la declaración de fs. 128/130 que para que los hechos adquirieran las aristas descriptas al menos se han conjugado tres factores:

1. Un marcado desconocimiento del cuerpo médico de la normativa legal vigente.
2. Una confusión conceptual técnico-jurídica en la asesoría letrada de la Ciudad.
3. Un criterio médico autoritario y omnipotente que desarticula toda expresión de voluntad del paciente y relativiza las prácticas ínter y transdisciplinarias actualmente aceptadas en los principales centros médicos mundiales.
Tal vez este último punto, revele lo que la psicoterapeuta colombiana Isa Fonnegra de Jaramillo –de la Asociación Colombiana de Cuidados Paliativos- describió diciendo: “Es que los médicos fueron educados para curar. Piensan que toda enfermedad debe ser eliminada y ven a la muerte como un fracaso. Y sólo tratan de hacer que las personas vivan más. Pero a veces lo hacen a cualquier costo, sin atender el sufrimiento del paciente, que a veces es obligado a recibir tratamientos muy crueles.” (Clarín 9/7/01-información General, pag. 32)

En este marco, tengo el convencimiento que la mera iniciación de una causa penal por violación de orden judicial, no implicaría un beneficio social sustancial. Se trataría a lo sumo de la imposición de una condena que no contribuiría en nada a la resolución de una problemática que se presenta en el fuero como cotidiana y global.

Resultaría a todas luces más provechoso, sin perjuicio de la decisión que adopte la Defensoría Oficial, que la sanción judicial, conjugue tanto el aspecto meramente punitivo, cuanto el reformador, en tanto implique una contribución a evitar reiteraciones, que resultarán a más de ilegales, seguramente lamentables.

Por lo hasta aquí expuesto y en el marco de las facultades que me confiere el Cap. II. Del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y lo establecido por los arts. 10, 14, 20 y cc. de la Constitución de la Ciudad, y arts. 4º y 5º del Dec. 208/01 reglamentario de la ley local 153.

FALLO:

1. IMPONIENDO al Dr. Jorge Andrés Santa Cruz, en los términos del art. 28 inc. 3ro del CCAyT, una multa de pesos.mil quinientos ($1500), por haber incumplido la orden judicial obrante a fs.48/53. La multa será ejecutada por el Sr. Fiscal ante la Primera Instancia y efectivizada su percepción será depositada a la orden del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la cuenta Nº 80539-1 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Sucursal 053) .NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA.
2. IMPONIENDO al Dr. Gustavo Ariel González, en los términos del art. 28 inc. 3ro del CCAyT, una multa de pesos mil ($1000), por haber incumplido la orden judicial obrante a fs.48/53. La multa será ejecutada por el Sr. Fiscal ante la Primera Instancia y efectivizada su percepción será depositada a la orden del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la cuenta Nº 80539-1 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Sucursal 053) NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA.
3. IMPONIENDO al Dr. Francisco Aureliano Olazarri, en los términos del art. 28 inc. 3ro del CCAyT, una multa de pesos mil ($1000), por haber incumplido la orden judicial obrante a fs.48/53. La multa será ejecutada por el Sr. Fiscal ante la Primera Instancia y efectivizada su percepción será depositada a la orden del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la cuenta Nº 80539-1 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Sucursal 053).NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA.

4. IMPONIENDO al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, como SANCION en los términos del art. 28 inc. 3º del CCAyT. la carga de ORGANIZAR, COORDINAR, Y SOLVENTAR, en el término de veinte días hábiles, un TALLER de asistencia obligatoria para todos los médicos de planta y los residentes de las terapias intensivas de los hospitales dependientes del GCBA, dictado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (art. 58CCBA) por docentes especializados propuestos por esa Casa de Altos Estudios, para formar a los galenos en los contenidos básicos de la ley Nro. 153 y Dec. 208/01.
5. ORDENANDO se certifiquen las copias solicitadas por el Sr. Defensor Oficial y se haga entrega de las mismas al peticionante, a sus efectos.
6. ORDENANDO, se registre, notifique y oportunamente se archiven las presentes actuaciones

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