lunes, 8 de marzo de 2010

Fallo Patriota: derecho a la vivienda

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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de septiembre de 2009.-



Y VISTOS:

I.- Que a fs. 1/16 vienen los actores VANESA CAROLINA CHAU GARCÍA y LUIS EDUARDO SANDOVAL, ambos por derecho propio y en representación de su hija menor Camila Naomí Sandoval, con el patrocinio del Sr. Defensor Oficial ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, promoviendo acción de amparo, contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL-, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la CABA, y arts. 1, 2 y 4 de la Ley 2.145, por hallarse afectados derechos y garantías de rango constitucional, en particular el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad, al no reconocérseles el derecho a un techo donde alojarse al serles negada la inclusión en los programas de emergencia habitacional vigentes, sin haberles brindado una orientación y búsqueda de estrategias a su problema habitacional. Asimismo, solicitan que de darse solución a su problemática, a través de ser reincorporados en el programa habitacional actualmente vigente en el ámbito del GCBA, mediante el otorgamiento de un subsidio, éste contemple las necesidades del grupo familiar de manera que le permita abonar íntegramente el costo del lugar en el que se alojarían, conforme el valor actual y costo cada vez más elevado de los alquileres de habitaciones en los hoteles de la Ciudad de Buenos Aires.

Exponen que su grupo familiar se compone con su pequeña hija Camila Naomí Sandoval, de 6 años de edad, quien concurre a 1° grado en la Escuela N° 16 “Ramos Mejía”, del D.E. N° 8.
Manifiestan que sus ingresos son magros, ya que el Sr. Sandoval obtiene la suma de $400 por mes, aproximadamente, mientras que la Sra. Chau García se desempeña en la actualidad como empleada en una verdulería donde percibe $20 por día. Asimismo, sotienen que en materia alimentaria fueron incorporados al programa a través del cual perciben $100 por mes.
Expresan que durante mucho tiempo vivieron en una habitación de una vivienda ubicada en la calle Quito 4318, de esta Ciudad, de la cual fueron desalojados por falta de pago. Por tal motivo, y al quedarse en efectiva situación de calle, fueron alojados temporalmente por un pariente que alquila un departamento modesto en la calle Yapeyú 410. En esta vivienda convivimos nueve personas en dos ambientes, y nosotros junto a nuestra pequeña hija dormimos en el piso de la sala en tres colchones.
Refieren que han sido beneficiarios del Programa de Atención a Familias en Situación de Calle, abonando con el importe percibido una habitación en el Hotel ubicado en la calle Quito hasta el mes de diciembre del año 2007 -último mes en que cobraron el subsidio-, y luego fueron desalojados por falta de pago.
Exponen que, solicitaron en dos oportunidades que se les extendiera el beneficio concedido mediante nota bajo el Registro Nº 2367-DGDAI-08, de fecha 31/03/08 y Registro N° 3220-DGDAI-08, de fecha 05/05/08.
Indican que la Lic. Karina M. Angeleri perteneciente al CESAC N° 23, suscribió un informe social donde surge con precisión el alto grado de vulnerabilidad de los aquí actores, y su necesidad de resolver el problema habitacional que padecen.
Finalmente, manifiestan que su situación en nada ha mejorado para que se los excluyera del Programa o para que no se lo volvieran a extender, motivo por el cual la demandada los ha dejado en la calle con una menor de seis años, siendo conocedora de esta situación.
Funda su derecho en el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11, incisos 1° y 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya jerarquía constitucional fue acordada por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; art. 14 bis de la Constitución Nacional; arts. 10, 17, 20 y 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; jurisprudencia y doctrina.
Plantea la inconstitucionalidad del Decreto Nº 690/06 y su modificatorio Nº 960/08, realiza un análisis de los arts. 3º, 4º, 5º 10º y 11º mediante el que sostiene la regresividad de los mismos, y plantea que ambos decretos restringen su derecho a acceder a los planes de emergencia habitacional.
Asimismo, refiere que “...su nueva redacción da por tierra los argumentos vertidos en la jurisprudencia del TSJ en el caso ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: B., M. y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)’, del 25 de abril de 2007, expte. Nº 4757/06 entre otros demostrando que actualmente la búsqueda de estrategias para la salida definitiva en materia habitacional ha dejado de ser un objetivo perseguido por la administración...”
Por último, ofrece prueba documental e informativa.

II.- A fojas 46/47, se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose al GCBA (Ministerio de Desarrollo Social) que en forma inmediata o en su defecto en un plazo no mayor a dos días de notificada la presente, asigne a la actora y a su hija una vivienda digna para su hospedaje, incluyéndolos dentro de alguno de los planes existentes, hasta tanto se resuelva en forma definitiva y firme en estas actuaciones.

III.- Corrido el pertinente traslado, el GCBA se presentó por intermedio de su apoderada, a fs. 56/67, solicitando el rechazo de la presente acción, manifestando que conforme los términos de la demanda, la amparista ha sido siempre contemplado por el GCBA en el marco de la normativa vigente.
Refiere que la Administración ha demostrado que su política asistencial en materia habitacional, lejos de ser regresiva ha sido progresiva, pero que ello no implica, según sus dichos, que el subsidio deba mantenerse sine die, y que dicha pretensión no resulta coherente ni razonable.
Manifiesta que el planteo de incostitucionalidad planteado por la actora resulta improcedente, y como tal debe ser desestimado, toda vez que no se ha logrado destruir la presunción de constitucionalidad de la norma, ya que su argumentación no se encuentra debidamente fundada y solo ha efectuado simples afirmaciones generales y dogmáticas.
Señala asimismo que el incremento en el monto de los subsidios resulta improcedente toda vez que, los mismos no responden a una decisión discrecional de la autoridad, sino que se encuentran fijados por la normativa vigente, en virtud de una facultad reglada, por lo que, la alteracion de los mismos implicaria invadir competencias privativas de la Administración. Por otra parte, refiere que “…Consideró el TSJ que: ‘El texto del art. 3º es suficientemente explícito en cuanto a que ambas obligaciones deben ser interpretadas en forma conjunta. No basta, según la ley vigente, con la asistencia a través del subsidio, sino que la Administración está obligada a hacer algo más (...) De tal modo, el Estado no se libera de la obligación de asistencia hasta que cumpla con la orientación y búsqueda de estrategias previstas en la segunda parte del art. 3º”. (conf. fs. 65 vta., tercer párrafo del Punto VII).
Por último, solicita se lo exima en costas, fundando su petición en el art. 14 del Decreto Ley Nº 16.986.

IV.- A fs. 50 se ordenó correr traslado al Sr. Asesor Tutelar.
A fs. 55 toma intervención en autos el Sr. Asesor Tutelar en representación de la menor Camila Noemí Sandoval.
A fojas 155/163 luce el dictamen del Sr. Asesor Tutelar, quién solicita se haga lugar al amparo, se decrete la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4, 5 y 11 del Decreto 690/06, modificado por el Decreto 960/08 y su reglamentación, y se ordene al GCBA adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el alojamiento de Camila Naomí Sandoval junto a su grupo familiar, incluyéndolos en un programa habitacional que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales, mientras perduren las circunstancias que dieron origen a la presente acción, y asimismo, ordenar al GCBA (Ministerio de Desarrollo Social) que colabore con el grupo familiar actor en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la crisis de su familia.

V.- A fojas 166/169, luce glosado el dictamen fiscal.

CONSIDERANDO:

La actora alega la vulneración de derechos de base constitucional de la cual surge un perjuicio personal y directo.
El dictado del Decreto N° 960-GCBA-2008, en nada modificó la situación de la amparista supra reseñada.
En las presentes actuaciones se trata de determinar si los medios elegidos por la demandada resultan compatibles con los preceptos constitucionales y las normas internacionales de Derechos Humanos vigentes en nuestro país, desde la perspectiva de su aplicación en un caso concreto.
En este marco, la cuestión central estriba entonces en definir si la vivienda es o no, en nuestro marco jurídico un derecho exigible o una mera alusión programática en el contexto constitucional.
Como se ve el tema es crucial, en tanto si sólo se encuentra en cabeza de los accionantes la facultad de “solicitar” al Estado una ayuda será discrecional por parte de la administración el proveerla o no, mientras que, si entendemos a la vivienda como un derecho efectivo, la “solicitud” podrá válidamente ser reemplazada por una “exigencia” por parte de los accionantes en tanto gozarían de un derecho y no de una mera intención gubernativa.
La suerte que demos a la cuestión, será por ende la que determina la suerte final del pleito en tratamiento. Así, tanto más grande será la discrecionalidad de la administración cuanto más débil sea la titularidad de derechos de los carenciados y marginales.
Además, los plazos y montos que establezcan los programas devendrán constitucionales o no, en función de lo que se resuelva sobre la cuestión.
El marco Constitucional local se sustenta en las previsiones de los arts. 31, 10, 17 y 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El primero señala que ”... La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado...” indicando luego diversas líneas operativas posibles (que entiendo como meramente ejemplificativas y no taxativas o limitativas de la previsión general inicial). Asimismo, el art. 10 instituye que “Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen (…) Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos.” (y debe necesariamente correlacionarse con la acción de amparo aquí entablada, en tanto la demandada no podría jamás justificar su conducta en un hipotético cuadro de insuficiencia normativa). Por su parte, el art. 17 dispone que “La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas…” (políticas éstas que deben ser aplicadas por las autoridades del Gobierno de la Ciudad). Y por último, el art. 20 establece que la Ciudad “...garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo....” (la negrita y tipografía especial son propias).
En el ámbito nacional, el art. 14 bis de la Constitución Nacional, establece en su último párrafo que “...El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: (...) y el acceso a una vivienda digna.” (el destacado me pertenece).
En el mismo texto constitucional local y específicamente en el inc. 22 del art. 75, se otorga jerarquía constitucional a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. La primera, en su art. 25 establece que ”... toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, a sí como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...” Por su parte, el tratado, dispone en el art. 11 que ”...Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación , vestido y vivienda adecuados y una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho ...” (negrita propia).
La lectura del marco normativo aplicable al caso, efectuada desde una interpretación que armonice lo histórico con lo económico social y lo político jurídico, permite concluir en el carácter operativo de las premisas constitucionales y supranacionales.
No puede en la actualidad ser otra la lectura sobre la entidad del derecho a la vivienda en nuestro sistema jurídico-político. Además y fundamentalmente, las normas, una a una y en su evolución histórica, han reconocido que el derecho a la vivienda es mucho más que el derecho a un espacio físico delimitado por cuatro paredes. Tampoco se trata de una identificación con el derecho de propiedad o de ser propietario. El derecho a la vivienda entraña el reconocimiento de un ámbito en donde las personas o las familias se encuentran, se identifican en sus roles, se interrelacionan en intimidad y privacidad, comparten un tiempo único y vital. La vivienda es una parte sustancial de la vida humana digna. Es el ámbito en donde los niños juegan y despliegan su imaginación, en donde son contenidos y se sienten seguros. Pobre o suntuaria, pero digna, la vivienda es esencial al hombre. Aún el errante, tiene en las culturas nómades un sitio referencial o un transporte que lo aloja. Los animales en su gran mayoría y en la diversidad de sus especies, adoptan diversas formas de hábitat propio que construyen y defienden como parte central de su destino. Hoy, lamentablemente, algunos hombres, tratan de convencer a otros hombres de “la naturalidad” que “ven” en la existencia de los marginales económicos, de los nuevos parias sociales que deambulan por las calles, sin techo y sin cobijo alguno, como en nuestra Ciudad de Buenos Aires. Algunos hombres, digo, tratan de convencernos sobre lo irreversible de esa realidad, pretendiendo que aceptemos la reducción del ser humano a algo aún más degradado que el insecto (que aún en su naturaleza tiene su nido).
Sin embargo, y en buena hora, el derecho que aún nos rige, no ha adoptado, en lo que nos ocupa, un discurso semejante. Concebidas al calor de principios humanistas, impregnadas de la filosofía cristiana y de la axiología social del siglo XX, las normas han reconocido entonces la esencialidad de la vivienda. La actual concentración de poder y de discurso que pretende desconocer los derechos sociales y también los derechos humanos, abriendo espacio al hambre y la indigencia, no tiene, a la fecha, sustento normativo alguno. Se impone económica y políticamente, en los hechos, pero no ha logrado aún conmover totalmente el sistema normativo que hemos desarrollado en esta sociedad, década tras década y con un altísimo costo, a fin de garantizar la paz social y el bienestar de los argentinos. Ese sistema normativo es el único que cabe aplicar frente al conflicto de operatividad a fin de concretar los derechos.
Clara recepción de lo que aquí concluyo efectuó la Cámara del Fuero en autos “Fernández, Silvia Graciela” (Expte. 2810- 07/09/01) cuando afirmó que ”... los programas sociales implementados tienen como finalidad dar respuesta a la difícil situación en que se encuentran las familias incluidas en dichos programas. Todo ello al amparo de normas constitucionales que garantizan el desarrollo de la persona, entendida esta como un ser dinámico que requiere para el ejercicio de la autonomía individual de condiciones mínimas de asistencia, que impidan la exclusión social que sólo puede concluir en el menoscabo de derechos fundamentales que tutela tanto la Carta Magna (arts. 19 y 75 inc. 22) como así también la Constitución local (arts. 10, 11, 31 inc. 1).”
No escapa a la perspectiva del tribunal, y no debe soslayarse a fin de aventar cualquier suspicacia intelectual, que el conjunto de personas involucradas en estos programas asistenciales no está conformado por sujetos antisociales, marginales autodefinidos o delincuentes. En su grandísima mayoría se trata de grupos familiares excluidos del sistema económico por la desocupación o la sub ocupación. Familias enteras pauperizadas, muchas de ellas con buen nivel de formación educativa y todas deseosas de acceder a un trabajo que les permita “volver” a ser.
Frente a esta conclusión preliminar y central, seguramente se alzará aquel que entienda que el Estado no puede sostener la operatividad del derecho en tanto los pobres se reproducen en términos cuasi geométricos (otro argumento frecuente).
Es un planteo parcialmente cierto. Digo parcialmente cierto como podría decir farisaico, ya que si bien todos los indicadores permiten afirmar que la pobreza aumenta en nuestro país de la mano de la desocupación y de la exclusión social, no es menos cierto que el Estado es y se justifica en tanto capaz de cumplir con sus finalidades explícitas (bienestar, paz, unión, desarrollo, justicia, entre otras que figuran en nuestro preámbulo constitucional). Resultaría un contrasentido grave, que el Estado se declarara incapaz de garantizar aquello que le otorga sentido y razón de ser. Lo mismo que un juez que afirmase que no puede impartir justicia por cúmulo de tareas o incapacidad operativa. ¿No debería renunciar a su función en tal caso?. En este pretendido razonamiento el Estado aparecería como doblemente débil e injustificado, no pudiendo primeramente garantizar a su población activa condiciones de ocupación e ingreso “justas y razonables” y luego, no pudiendo, frente a la crisis económico social que no resuelve, satisfacer tampoco necesidades mínimas de sus habitantes, como en el caso, la vivienda. ¿En que se transforma ese Estado sino en un institucionalizador del propio “Estado de Naturaleza” denunciado por los contractualistas en donde el hombre es el lobo del hombre?.
No puedo dejar de advertir los peligros que entraña una visión tan retrógrada de los derechos y de la realidad, en tanto pone en duda el derecho humano a una vivienda digna. Debo, además por mandato constitucional, defender la vigencia de un orden jurídico frente a la amenazante prevalencia de ciertas doctrinas económicas. El único camino hábil de que disponen quienes consideran que los derechos humanos son programáticos es el de la denuncia de los tratados y la reforma constitucional. Mientras los tratados resulten aplicables y las leyes fundamentales vigentes, las planificaciones económicas deberán necesariamente subordinarse y articularse en función de la efectividad de los derechos reconocidos. Ese y no otro es el Estado de Derecho en sentido material. El gobierno de los números y el no gobierno de la ley, conforma el “Estado de Derecho formal” desprovisto de valores humanos y carente de sentido social.
Coincido plenamente en este orden de ideas con lo que afirma el maestro Español García de Enterría en tanto entiende que la Constitución es de aplicación directa por los jueces en varios momentos: uno de los cuales es sin duda, el del “reconocimiento y protección de los derechos fundamentales”. Agregando que lo que diferencia al actual sistema de fuentes (español) del sistema franquista es el carácter no programático, de intenciones políticas o morales, sino normativo, es decir legal, de la Constitución. Es la Constitución como norma y aún como norma normarum. (Ver García de Enterría, Eduardo. “Democracia, Jueces y Control de la Administración” y del mismo autor “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”).
En el mismo sentido se pronuncia la Dra. Carolina Harrington de la Universidad Nacional de Córdoba en su trabajo “Los derechos Económicos, Sociales y Culturales, Aspectos de Actualidad” (www.aaba.org.ar/bi180p01.htm) en tanto señala que “...se pasa así de las declaraciones-programa en las que se proclamaban los grandes derechos o principios organizativos a las declaraciones-catálogo con las que las constituciones más actuales vienen a plasmar progresivamente un mayor número de derechos, así como los desarrollos y aplicaciones concretas de éstos”.
Pero no es este un planteo únicamente jurídico-doctrinario. Existen otras calificadas voces que coinciden en el diagnóstico. Así, leemos en el Informe del Relator Especial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (21/06/94) (E/CN.4/Sub.2/1994/20), entre otras consideraciones, las siguientes:
1. La vivienda adecuada es un derecho humano básico, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (A/CONF.165/PC.1/L.2/Add.1, párr.38).
2. A medida que el mundo va tendiendo casi ciegamente a dar soluciones de mercado a los males sociales crónicos, se puede percibir una tendencia pronunciada a restar importancia al derecho a la vivienda y a promover el derecho de propiedad.
3. Considerar al sector privado como panacea para los problemas que son fundamentalmente sociales o políticos es un error que puede costar caro. La especulación inmobiliaria desenfrenada, así como el apartamiento y la marginalización , no sólo de los pobres sino también de la clase media, resultan en el abandono de la responsabilidad del Estado, lo que puede repercutir catastróficamente en las opciones de que disponen los pobres para acceder a la vivienda. La experiencia mundial ha demostrado que el sector privado no ha sido capaz de ver más allá del provecho y de la inherente monetización y mercantilización de la tierra y la vivienda.
4. Uno de los principales obstáculos para alcanzar la plena efectividad del derecho a la vivienda es la persistencia de los Estados, al formular políticas y programas y hacer asignaciones presupuestarias, en considerar la vivienda una necesidad básica y no un derecho. Hay que encontrar los medios para reducir la distancia entre el reconocimiento jurídico y la práctica.
5. Las autoridades declaran abiertamente que quienes viven en la calle no tienen derechos pero, irónicamente, su apoyo es asiduamente solicitado por políticos de todas las tendencias en la época electoral.
6. El Banco Mundial sigue mostrándose contrario en principio a que la vivienda se integre en el marco de los derechos humanos. Por ejemplo en el documento titulado “Housing: enabling markets to work”, no se menciona en absoluto el derecho a una vivienda adecuada ni las numerosas obligaciones jurídicas asumidas por todos los estados para conseguir lo más rápidamente posible la realización de este derecho. El Banco Mundial, centra sus esfuerzos casi exclusivamente, en lo que a vivienda respecta, en que el mercado de la vivienda sea más eficaz y en eliminar de él lo que considera distorsiones del mercado. Aunque se reconoce generalmente que la actuación del mercado libre de la vivienda nunca ha sido capaz de atender debidamente las necesidades de ninguna sociedad, especialmente en lo que concierne a los grupos de bajos ingresos que necesiten una vivienda adecuada a su alcance, el Banco Mundial sigue aplicando en gran medida una ideología mercantil a la consecución de vivienda adecuada para todos.
Aún desde una perspectiva religiosa, la operatividad del derecho a una vivienda digna no merece reparos. La Conferencia de los Obispos Católicos de los Estados Unidos de América (Catholic Bishops- Secretariat for Family, Laity, Women & Young) ha señalado que ”... todos tienen derecho a la vida y a los bienes necesarios para la decencia humana: incluyendo el trabajo digno, un salario justo, vivienda decente...” añadiendo que ”... la reputación moral de una sociedad, está determinada por la forma en que son tratadas las personas más indefensas...” (sic).
Luego de este pormenorizado desarrollo, fáctico y normativo, considero que la cuestión traída a debate puede ahora integrarse y definirse en su totalidad, permitiéndome arribar a un conjunto de principios que aplicaré en la parte dispositiva de la sentencia, ellos son:
a) Los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen derecho a exigir a la administración una vivienda adecuada y la administración tiene la obligación constitucional de agotar todos recursos disponibles a fin de satisfacerlo.
b) Sin perjuicio de que el objetivo final de acceder a una vivienda propia y definitiva aparece como el más deseable, no debe confundirse el derecho a una vivienda adecuada con el derecho de propiedad de la misma. Disponer de una vivienda implica el uso de un espacio adecuado y no necesariamente de su propiedad.
c) La prioridad corresponde a los sectores de pobreza crítica es decir aquellos excluidos del sistema económico con motivo del desempleo o de la ocupación irregular (explotación).
d) El derecho a una vivienda adecuada es exigible al Estado en tanto se acredite la imposibilidad de acceso autónomo por parte de los beneficiarios. La obligación del Estado, obviamente, cesa en tanto se supera el cuadro crítico del grupo o persona beneficiaria.
e) La ciudad debe, frente a la emergencia económica actual y al crecimiento de los niveles de marginalidad y pobreza, incorporar los inmuebles ociosos correspondientes a su dominio privado y ejecutar de inmediato planes autogestionados, así como desarrollar alternativas viables que en lo inmediato garanticen el ejercicio del derecho, conforme lo establece la Constitución local.
f) Los planes en materia de vivienda, sean de la naturaleza que fueren, deben garantir la continuidad de sus efectos mientras duren las causas que los justifican (términos sujetos al cumplimiento de objetivos específicos).
g) Los planes en cuestión deben además asegurar la dignidad de los espacios concedidos a los beneficiarios (cumplimiento estricto de las pautas de habilitación de carácter general).
h) El pago de subsidios únicos que no impliquen una resolución definitiva de la situación del beneficiario opera en este orden de ideas como un recurso expulsatorio del beneficiario, estéril, en tanto al no modificar la causa estructural conlleva al necesario retorno del subsidiado al conjunto de demandantes de vivienda.
i) El otorgamiento de los beneficios relativos a la vivienda no puede concebirse en forma aislada. El seguimiento estatal y la coordinación de recursos a fin de viabilizar la superación de la situación crítica de los beneficiarios, deben ser aditivos indispensables de la gestión de la Ciudad.

Por las consideraciones esgrimidas, en función de lo que establecen los arts. 10, 14, 17, 20, 31 y cc. de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, arts. 14 bis, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), Declaración de los Derechos del Niño (Ppio. Nro. 4to.), legislación local aplicable y resoluciones citadas y referenciadas,

FALLO:
1.- HACIENDO LUGAR A LA ACCIÓN DE AMPARO promovida, con costas (conf. art. 62 del CCAyT).
2.- DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD, respecto de los aquí actores Vanesa Carolina Chau García, Luis Eduardo Sandoval y su grupo familiar, de la determinación de plazos de vigencia y/o montos de los programas de asistencia habitacional, sea cual fuere la denominación de los mismos, en tanto su vigencia debe supeditarse estrictamente a la continuidad o no de las causas que fundaron la inclusión de los beneficiarios en los programas.
3.- ORDENANDO al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -Ministerio de Desarrollo Social- garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada y digna a la accionante y su grupo familiar, ello mientras perdure su situación de emergencia habitacional que originó su asistencia.
Regístrese y notifíquese por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles, a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Sr. Defensor Oficial, al Sr. Asesor Tutelar, y a la Sra. Fiscal en sus respectivos despachos y oportunamente archívense.-

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